Decreto número 1500 de 2018, por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones. - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736558457

Decreto número 1500 de 2018, por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la Ley, y en particular de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos , , , , , , 13 y 14 de la Ley 21 de 1991; el literal j) del artículo 8º y el literal c) del artículo 10 de la Ley 165 de 1994; y el artículo 63 de la Ley 99 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 1º que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.

Que de acuerdo con los artículos y de la Constitución Política de Colombia, la Diversidad Étnica y Cultural de la Nación es reconocida y protegida por el Estado.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 246 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 89 de 1890 y el Decreto-Ley 4633 de 2011, el Estado colombiano reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de acuerdo con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas.

Que así mismo, el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que mediante Ley 21 de 1991, el Estado colombiano incorporó a la legislación nacional el Convenio 169 de 1989, "[s]obre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que el artículo 2º de la Ley 21 de 1991 establece que es compromiso de los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar "con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad", señalando a su vez que en cumplimiento de esas responsabilidades, los gobiernos deberán realizar acciones dirigidas a promover "la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones".

Que así mismo, el artículo 4º de la Ley 21 de 1991 señala que "[d]eberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados".

Que tal como lo indica el artículo 5º de la Ley 21 de 1991 deberán "reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de

dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente".

Que por otro lado, esta ley señala en su artículo 7º que "[l]os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural"; y que "[l] os gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación de los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan".

Que así mismo, la ley en mención dispone en su artículo 8º que "[a]l aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario".

Que en su artículo 13 este instrumento establece que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que sobre este mismo punto señala la Ley 21 de 1991 en su artículo 14 que "en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia".

Que el artículo 13 de la ley señala que para la aplicación del artículo 15, el concepto de tierra incluye el de territorio, entendido como la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Que en adición a ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T-009 de 2013, señaló que el derecho de los pueblos indígenas al territorio comprende "(i) El derecho a la constitución de resguardos en territorios que las comunidades indígenas han ocupado tradicionalmente; (ii) El derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iii) El derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) El derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; (v) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica; y (vi) el derecho a ejercer la autodeterminación y autogobierno".

Que en Sentencia T-693 de 2011 la Corte Constitucional indicó que con "relación al derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no solo las tituladas o habitadas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades tradicionales, sagradas o espirituales".

Que así mismo la Ley 165 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, reconoce "la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos".

Que en su artículo 8º la Ley 165 de 1994 dispone que, dentro de las acciones y medidas que de manera progresiva deben implementar los Estados parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica, a efectos de la conservación in situ de los recursos biológicos y de su utilización sostenible, se encuentran aquellas que "[c]on arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas".

Que así mismo, el artículo 10 de esta ley dispone que en la medida de lo posible y según proceda, el Estado "[p]rotegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible".

Que en esta misma línea, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-342 de 1994 que "el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman".

Que en adición a ello, este Alto Tribunal señaló en la Sentencia T-236 de 2012 que: i) con base en el pluralismo jurídico que establece el artículo 1º de la Constitución, deben ser reconocidas la existencia y eficacia de los sistema normativos indígenas y ser creados mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y demás autoridades; ii) "los mecanismos reales de coordinación o las reglas concretas de definición de las competencias para ejercer jurisdicción ambiental adecuadamente, por parte de las autoridades que la Constitución, la ley y las normas internacionales aprobadas por Colombia disponen, están pendientes de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Pero, resulta innegable que dentro de dichas autoridades se encuentran las de los pueblos indígenas".

Que según la cosmovisión de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante los cuatro pueblos indígenas de la SNSM), estos mantienen una relación con su territorio tradicional y ancestral, cimentada y construida sobre una concepción que integra e interconecta ambiental, cultural y espiritualmente los diferentes espacios y recursos naturales sagrados renovables y no renovables del suelo, el subsuelo y las aguas de los diferentes ecosistemas de tierra, litoral y mar que componen la Línea Negra, denominada por estos pueblos como Jaba Seshizha (Kogui) Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) o tejido de conectividades y relaciones que integran su territorio a los principios de la vida, el planeta y el universo. Que según esa misma cosmovisión, el tejido de Jaba Seshizha Shetana Zhiwa o Seykutukunumaku se extiende hacia afuera de la Línea Negra y se conecta espiritual y materialmente con otros espacios sagrados.

Que de conformidad con esta cosmovisión, los cuatro pueblos indígenas de la SNSM sustentan el manejo y el ordenamiento tradicional de su territorio en los que denominan códigos de interpretación de los principios de Mama Sushi, los cuales expresan el mapa del territorio de la Línea Negra y determinan y orientan las funciones que cumplen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR