Decreto número 162 de 2021, por medio del cual se modifica el Decreto 1686 de 2012 - 16 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 861349734

Decreto número 162 de 2021, por medio del cual se modifica el Decreto 1686 de 2012

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51590

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 417 de la Ley 9a de 1979 y artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1686 de 2012, adicionado por los Decretos 1686 de 2012 y 1366 de 2020, se establecen los requisitos que se deben cumplir, para la fabricación, elaboración hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación, las bebidas alcohólicas destinadas para el consumo humano.

Que el artículo 3º ibid, adopta una serie de definiciones en las que se dispone que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las direcciones territoriales, serán las autoridades sanitarias competentes para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, y desarrollarán acciones de prevención y seguimiento con el propósito de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto:

Que el artículo 41 del mismo decreto, señala que los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas deben solicitar al Invima el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Que mediante Decreto 262 de 2017 se otorgó un plazo de veinticuatro (24) meses a los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas para obtener el certificado de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) ante el INVIMA, plazo que fue modificado mediante el Decreto 216 de 2019, ampliando el mismo hasta el 14 de febrero de 2021.

Que el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016, dispone las condiciones para el otorgamiento de los permisos de introducción de licores importados por parte de los departamentos, la acreditación del equivalente en el país de origen al certificado de BPM o el expedido por un tercero que se encuentre avalado por el Invima.

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó la revisión del reglamento técnico y evidenció la necesidad de efectuar ajustes a algunas disposiciones relacionadas con las definiciones, y el cumplimiento de requisitos en cuanto a la educación y capacitación, el sistema de aseguramiento y control de calidad, el perfil del director técnico de laboratorio, el rotulado, etiquetado y leyendas obligatorias, inclusión de trámites automáticos para las renovaciones de los registros sanitarios y modificaciones a este, así como las condiciones para que las autoridades sanitarias emitan concepto a los establecimientos de bebidas alcohólicas, lo que permitirá al Invima, exigir en el marco del otorgamiento de registro sanitario, la documentación e información que evidencie el cumplimiento de las normas, procesos y procedimientos de carácter técnico que aseguran la calidad de las bebidas alcohólicas.

Que, con el fin de que los productores nacionales e importadores se adapten al proceso tendiente a la obtención del certificado de Buenas Prácticas de manufactura (SPM), se considera necesario ampliar en dos (2) años, el plazo para la consecución de este.

Que de acuerdo con el documento Conpes 3816 de 2014, las estrategias para la producción normativa en Colombia, incluyendo los reglamentos técnicos, deben estar dirigidas a incorporar estudios, y metodologías tales como el Análisis de Impacto Normativo (AIN), el cual concluyó que la mejor solución a la problemática identificada para el sector de bebidas alcohólicas es la actualización de la regulación sanitaria para estos productos.

Que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo mediante radicado número 2-2020018231 del 10 de julio de 2020, en ejercicio de sus competencias emitió concepto respecto al proyecto de acto administrativo y determinó que "(...) no restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos"

Que el reglamento técnico que se establece con el presente decreto fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, mediante el documento identificado con las signaturas G/TBT/N/COL/242 del 13 de julio de 2020 hasta el 11 de octubre de 2020.

Que frente al proyecto, se completó el cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios, concluyendo que no tiene por objeto, ni tiene como efecto limitar la capacidad de las empresas para participar en el mercado, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.

Que se emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad 20- 403218-1-0 del 11 de noviembre de 2020, concluyó que, "(...) no encuentra elementos que despierten preocupaciones en relación con la incidencia que pueda tener el proyecto de regulación sobre la libre competencia en los mercados involucrados", por lo que no representa ningún riesgo potencial para la libre competencia económica en los términos del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, con lo cual se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.2.30.7 ibídem.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de radicado 20202060606952 de 17 diciembre de 2020, sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el presente decreto de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 4669 de 2005 y el artículo 39 del Decreto - Ley 019 de 2012, en los cuales se fija el procedimiento para establecer y modificar trámites.

Que con radicado 20215010013591 del 14 de enero de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), concluyó "Se encuentra que el proyecto de decreto simplifica requisitos y trámites asociados con registros sanitarios, y contempla una modificación estructural al trámite de Registro sanitario para bebidas alcohólicas importadas, teniendo en cuenta que se incluye como un nuevo requisito cumplir con las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), para la obtención de registros sanitarios en el caso de bebidas alcohólicas importadas. La modificación estructural cuenta con una justificación técnica asociada, razón por la cual se emite concepto favorable respecto a la misma y el Ministerio podrá continuar con las gestiones relacionadas con la expedición del decreto".

Que el presente decreto es un reglamento técnico de producto y, por ende, debe notificarse en el marco de los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio, y se exceptúa del deber de compilar en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, al tratarse de un reglamento técnico sobre calidad de producto en el marco del artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

Que por lo anterior, se hace necesario realizar la actualización del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas destinadas para el consumo humano en el país.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1 Modifíquese el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones:

Aguardiente. Es el producto proveniente de la destilación especial...

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