Decreto número 1640 de 2020, por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior - 14 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853437223

Decreto número 1640 de 2020, por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín51528

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 7° de la Constitución Política determina que: "[e] I Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

Que el artículo 13 de la Constitución Política, prevé que: "todas las personas nacen libre e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,, lengua o religión, opinión política o filosófica, para cuyo efecto, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados".

Que el artículo 40 de la Constitución Política determina que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político".

Que igualmente, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]", y la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24 reconoce que: "todas las 'personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos".

Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, ordenó al Congreso de la República expedir una ley que les reconociera "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley". En esta normativa deberían establecerse "mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social", determinándose, además, que lo dispuesto en ella, "podría aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones".

Que en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional citada, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 45 establece que: "el Gobierno nacional conformará una Comisión Consultiva de Alto Nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones a que se refiere la misma ley y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en ella."

Que el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, establece que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad negra conformará un Consejo Comunitario como forma de administración interna.

Que el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, en desarrollo del principio de autonomía, señaló que los Consejos Comunitarios podrán designar, por consenso, a los representantes de los beneficiarios de la mencionada ley.

Que a partir de la expedición de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se han organizado en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras", sin que sea la única instancia de representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras formas y expresiones organizativas.

Que la reglamentación de la Ley 70 de 1993 se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de ella, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, la cual se conforma para el seguimiento de lo dispuesto en la referida ley.

Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, con Radicación número 11001-03-24-000-2007-00039-00, al resolver una acción de nulidad contra el Decreto 2248 de 1995, señaló que las organizaciones de base no pueden actuar "como órganos de representación de las comunidades negras para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente, y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito en el Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de estas comunidades".

Que precisa igualmente el Consejo de Estado que "[...] la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que 'En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas".

Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 121 del 2012, mediante la cual convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido por el entonces INCODER y a los representantes de las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en asambleas departamentales eligieran los delegados que los representarán en un espacio nacional de estas comunidades, que permitiera avanzar en la reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de acuerdo con los postulados señalados por el Consejo de Estado.

Que, igualmente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2163 del 19 de octubre de 2012, mediante el cual conformó y reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, integrándola solo con representantes de los Consejos Comunitarios de comunidades negras y palenqueras que cuentan con título colectivo adjudicado por el entonces INCODER y con representantes de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-823 del 17 de octubre del 2012 y Auto de 4 de diciembre de 2012 resolvió que este espacio de participación y concertación con las comunidades negras, además de los Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado, debió integrarse con las formas o expresiones organizativas de comunidades negras que están en proceso de titulación, con las que se encuentran asentadas en predios que no tienen la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y con aquellas que se encuentran en las áreas urbanas, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior inaplicar por inconstitucional la Resolución 121 del 2012 y el Decreto 2163 del mismo año.

Que en el resuelve tercero de la sentencia T-823 del 17 de octubre de 2012, ordenó "inaplicar por inconstitucional la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 'Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones", y ordenó al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta población.

Que la sentencia T- 576 del 4 de agosto de 2014, dejó sin efectos por las razones señaladas en la citada providencia, la Resolución 121 de 2012 y los demás actos administrativos que se profieren a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones.

Que la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 576 del 4 de agosto de 2014, señaló: "que todas estas comunidades tienen derecho a participar en las decisiones que les afecten a través de la organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren representativa de sus intereses, sea esta una de aquellas formas diseñadas desde la institucionalidad, como un Consejo Comunitario o una organización de base, o cualquiera de sus estructuras de representación o autoridades tradicionales".

Que la Ley 70 de 1993 en el numeral 3 del artículo 3, consagra, como uno de los principios, el de la participación de las comunidades negras y sus organizaciones, sin detrimento de su autonomía, como una condición transversal para hacer efectivos los demás derechos que establece la norma.

Que el Distrito Capital de...

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