Decreto número 1655 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones - 20 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 581010118

Decreto número 1655 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín49610

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 16 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993 y 21 de la Ley 1562 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el cual se financian las prestaciones sociales que deban ser reconocidas a los docentes y directivos docentes oficiales afiliados a dicho fondo y los servicios de salud correspondientes.

Que en virtud de la celebración del contrato de fiducia mercantil ordenado por la precitada ley, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforman un patrimonio autónomo destinado al cumplimiento de los objetivos y funciones contemplados en la mencionada Ley 91 de 1989, el cual es representado legalmente por la entidad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con las normas que regulan el contrato de fiducia mercantil y las sociedades fiduciarias.

Que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continúan con las prestaciones económicas y sociales que han venido gozando en cada entidad territorial, y los educadores nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los demás que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirán en especial por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Que el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 establece en cabeza del Presidente de la República la reglamentación de todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellos todo lo referente a las prestaciones sociales.

Que la Resolución 2013 de 1986, expedida por los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social, regula la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo, los cuales son llamados Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo -Copasst-, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.4.6.2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Que mediante el Capítulo 6, Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que deben desarrollar los empleadores y contratantes en el país.

Que el régimen prestacional de los educadores nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Que los educadores que se vinculen al servicio educativo a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 81 de la citada ley.

Que la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social establece los términos mediante los cuales se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales por parte de empleadores, empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidades administradoras de riesgos laborales, personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de seguridad y salud en el trabajo, entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes.

Que el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012 denomina la salud ocupacional como seguridad y salud en el trabajo, y la define como una disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Al tenor del mismo artículo, la seguridad y salud en el trabajo tiene como objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.

Que las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, tienen dentro de sus responsabilidades la de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo y, en consecuencia, deben realizar acciones en beneficio de la calidad de vida y de trabajo de sus servidores, sean estos administrativos o educadores.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, se hace necesario establecer el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, la Tabla de Enfermedades Laborales para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica, sin afectar el régimen especial de excepción en salud previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1075 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", con el objetivo de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen tal sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y por el tema que regula, debe ser compilada en el citado Decreto 1075 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Adición del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo 3 en el Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

"CAPÍTULO III

Seguridad y salud en el trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2.4.4.3.1.1. Objeto. Establecer los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la vigilancia epidemiológica, los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención, la Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2.4.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. La organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio se regirá por el presente Capítulo y sus anexos -Tabla de Enfermedades Laborales y Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral-, así como por la Ley 1562 de 2012 en lo aplicable.

Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo previstas en este Capítulo son aplicables respecto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los prestadores de servicios de salud, las entidades territoriales certificadas en educación y los directivos docentes.

Artículo 2.4.4.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Educadores activos: son los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

  2. Fiduciaria administradora: es la entidad fiduciaria encargada de la administración y representación legal del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  3. Prestadores de servicios de salud: son las entidades contratadas a través de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestación de servicios de salud a los educadores afiliados a dicho fondo y sus beneficiarios.

    Artículo 2.4.4.3.1.4. Derechos de los educadores. Son derechos de los educadores activos en relación con los temas tratados en el presente Capítulo:

  4. Recibir un trato digno y sin discriminación en el acceso a servicios que respeten sus creencias y costumbres, su intimidad y las opiniones personales.

  5. Acceder a las prestaciones asistenciales y económicas en condiciones de calidad, continuidad y oportunidad.

  6. Acceder a los servicios en el sitio más próximo a su trabajo o a su lugar de residencia, según la red contratada.

  7. Elegir libremente profesionales e instituciones que le presten la atención requerida dentro de la oferta disponible.

  8. Recibir los servicios en condiciones de higiene y seguridad.

  9. Recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas y sugerencias, y obtener respuesta oportuna.

  10. Mantener una comunicación permanente, expresa y clara con el profesional a cargo y ser orientado acertada y oportunamente.

    Artículo 2.4.4.3.1.5. Deberes de los educadores. Son deberes de los educadores activos en relación con los temas tratados en el presente Capítulo:

  11. Propender por el cuidado integral de su salud y cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

  12. Participar activamente en las actividades programadas para la prevención de los riesgos laborales que se presentan en el desarrollo de la labor.

  13. Participar activamente en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST y en la conformación de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  14. Atender las citaciones para la...

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