Decreto número 1683 de 2019, por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6, y se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 al Decreto número 780 de 2016, en relación con las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud - 13 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 812131029

Decreto número 1683 de 2019, por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6, y se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 al Decreto número 780 de 2016, en relación con las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51075

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 en sus numerales 6, 7 y parágrafo, los numerales 42.3 y 42.5 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 24 y 58 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para que la Superintendencia Nacional de Salud autorice como Entidades Promotoras de Salud (EPS) a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, entre los cuales, de acuerdo con los numerales 6 y 7, se destacan los de "Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia (...)" y "Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera", conforme con lo que disponga para el efecto el Gobierno nacional;

Que por su parte, el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, también facultó al Gobierno nacional para expedir la reglamentación encaminada a que las EPS cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada;

Que en desarrollo de estas facultades, en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecieron las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas, previsto en el mencionado decreto;

Que, a su vez, en el Capítulo 3, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del decreto en cuestión, se reguló lo atinente a la autorización de funcionamiento y las condiciones de habilitación y permanencia de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y se fijó el término para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, en concordancia con lo que regulara para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social;

Que el cumplimiento permanente de las condiciones técnico administrativas, científicas y tecnológicas de la habilitación, permite a las entidades aseguradoras la operación del aseguramiento en salud y la adopción de mejores prácticas organizacionales que apunten a la mejora en la gestión bajo los principios de transparencia, eficiencia, equidad y calidad y por tanto, el balance entre la gestión de cada órgano y la desarrollada en su integridad por parte de la entidad aseguradora;

Que en el marco del seguimiento, inspección, vigilancia y control de las condiciones de habilitación financiera de las entidades responsables del aseguramiento, se ha evidenciado que estas afrontan dificultades para la observancia de las mismas en los plazos establecidos en la normativa vigente, como consecuencia del inadecuado flujo de recursos del SGSSS, especialmente, de los que cubren los servicios y tecnologías no financiados por la UPC, lo que conllevaría a la adopción de algunas de las medidas especiales de las que tratan los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre un número significativo de esas entidades, afectando el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que ello podría derivar en una concentración de afiliados de manera descontrolada y en una acumulación de acreencias insolutas a la red de prestadores de servicios de salud;

Que a través de la Ley 1955 de 2019, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR