Decreto número 1691 de 2020, por el cual se promueven medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y se adoptan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 854287546

Decreto número 1691 de 2020, por el cual se promueven medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51541

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1816 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Constitución Política, en materia de calidad de los bienes y servicios, dispone que: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)"

Que en atención al artículo 336 de la Constitución Política, la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Que la Ley 1816 de 2016 fijó el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, modificó el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y ante la evidencia de la desviación del alcohol potable para la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas, estableció medidas para prevenir la producción ilegal de licores.

Que el artículo 3°, de la Ley 1816 de 2016 establece que las normas relativas al monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados consignadas en la presente ley, se aplicarán al monopolio como arbitrio rentístico sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores en lo que resulten aplicables y siempre que no haya disposiciones que se refieran expresamente a este último.

Que, con fines de control, el parágrafo 2° del mismo artículo 3° de la Ley 1816 de 2016, modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106 de 2019, ordena que quien actúe como productor, importador, proveedor, comercializador y consumidor de alcohol potable y de alcohol no potable deberá registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.

Que, de acuerdo con la misma norma, el alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado.

Que, atendiendo la necesidad de simplificar trámites, tal como lo dispone el artículo 3º, parágrafo 2°, de la Ley 1816 de 2016, modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106 de 2019, los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán allí los registros que efectúen.

Que a su vez, el artículo 13 de la Ley 1816 de 2016 estableció que, en ejercicio del monopolio rentístico, constituyen rentas de los departamentos, la participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio.

Que el artículo 14 de la Ley 1816 de 2016 define en su parágrafo, el régimen jurídico aplicable en cuanto al monopolio de alcohol potable, indicando que las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

Que el objeto del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados y el alcohol potable con destino a la fabricación de licores, es el de obtener recursos para los departamentos, con una finalidad asociada a la financiación preferente de los servicios de salud y educación.

Que la elaboración ilegal de licor genera una distorsión en las condiciones del mercado frente a la industrial legal, afecta las rentas departamentales y puede poner en riesgo la salud de los consumidores de las bebidas alcohólicas adulteradas.

Que existe una desviación del alcohol potable producido e importado, el cual se utiliza para la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas.

Que la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas, a partir del alcohol potable destinado a usos diferentes al consumo humano, constituye un problema de salud pública que pone en riesgo la salud de los consumidores.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer medidas para el control de la producción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable, mediante la reglamentación de un procedimiento para el registro único, así como reporte sobre la producción, importación y comercialización, a través de SIANCO, y se establecen los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable que no se encuentre destinado al consumo humano.

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, durante los días 31 del mes de agosto de 2020 al 16 del mes septiembre de 2020, con objeto de recibir opiniones.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1 Adiciónese el Capítulo 17 "Normas que promueven la legalidad" al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO 17 Artículos 2.2.1.17.1.1 a 2.2.1.17.2.3

NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD

SECCIÓN 1 Artículos 2.2.1.17.1.1 a 2.2.1.17.1.8

MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1 Objeto

El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2 Definiciones

Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y...

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