Decreto número 1692 de 2020, por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor - 18 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853508069

Decreto número 1692 de 2020, por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51532

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del numeral 1 del artículo 48, el numeral 1 del artículo 110 y el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO

Que el sistema de pago de bajo valor, el cual reúne las transacciones y pagos entre personas naturales o jurídicas, comercios, entidades estatales, patrimonios autónomos y otros agentes de la economía, es esencial para el adecuado funcionamiento del sector financiero y para aumentar la eficiencia y formalidad de la economía, contribuye además a la transformación digital del Estado y de la sociedad.

Que contar con un sistema de pagos moderno, facilita la inclusión financiera de la población al crear un ecosistema digital que conlleve a la reducción del efectivo, al tiempo que promueva el uso de los productos financieros y la generación de información transaccional que luego puede servir como historial crediticio para ampliar el acceso de la población a otros servicios financieros más sofisticados. •

Que la actualización del sistema de pago de bajo valor requiere ajustar su estructura a las nuevas realidades del mercado, actualizar los estándares de operación, facilitar el acceso de nuevos actores en la cadena de pagos y fortalecer el adecuado suministro de información a los usuarios y participantes del sistema.

Que en los últimos años varios países han implementado iniciativas regulatorias que apuntan al desarrollo de la industria de pagos electrónicos, mediante el reconocimiento de nuevos jugadores especializados en las diferentes actividades de la cadena de pagos y la adopción de principios normativos para que las nuevas tecnologías e innovaciones sean interoperables.

Que con los anteriores objetivos, se propone adelantar la separación y definición de las distintas actividades que se realizan al interior de los sistemas de pago de bajo valor y los deberes de los actores del sistema sujetos a esta reglamentación, incluyendo un fortalecimiento a los estándares de gobierno corporativo así como un mayor nivel de transparencia en los requisitos de acceso al sistema y las comisiones y tarifas cobradas a los usuarios y participantes.

Que de conformidad con lo previsto en el literal j del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde al Gobierno Nacional regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República.

Que de conformidad con el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación podrán estar sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando así lo establezca el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.

Que según el numeral 2.3 del Capítulo V Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, hasta tanto el Gobierno Nacional no disponga otra cosa, serán entendidas como sociedades de servicios técnicos y administrativos.

Que las actividades adelantadas por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor son de gran importancia para el debido funcionamiento de los sistemas de pago en la economía, el adecuado funcionamiento del sector financiero y la transformación digital del Estado y de la sociedad; por lo que estas actividades deben dejar de ser consideradas como conexas a las entidades financieras. En consecuencia, se eliminan las actividades desarrolladas por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor del listado de actividades propias de las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

Que el numeral 1 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.

Que las entidades financieras deben estar facultadas para poseer capital en las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, toda vez que son necesarias para su funcionamiento.

Que la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el literal j del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitió concepto previo favorable a la expedición del presente decreto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado 20-233343 de fecha 3 de agosto de 2020, rindió concepto previo sobre el proyecto de regulación por considerar que puede tener incidencia sobre la libre competencia en el mercado.

Que en este concepto previo, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó:

  1. Establecer de manera explícita en el Proyecto si las entidades vigiladas por la SFC, para ejercer la actividad de adquirencia, deben cumplir con condiciones adicionales o diferentes a las exigidas por Ley para su constitución, y en caso de ser afirmativo, redactar estos requisitos de manera explícita en el Proyecto.

  2. Evaluar el potencial restrictivo de los requisitos impuestos a las sociedades no vigiladas por la SFC para ejercer la actividad de adquirencia, e implementar alternativas complementarias que permitan la participación de este potencial universo de agentes excluidos.

  3. Incluir en el Proyecto algún mecanismo, como los referenciados en el numeral 4.6.1, que impida una variación al alza excesiva de la tarifa de intercambio que potencialmente pueda tener un efecto nocivo sobre los costos que se pagan en el sistema y con ello sobre el bienestar de los consumidores y los comercios.

  4. Eliminar la figura de los comités para la determinación de la tarifa de intercambio en el esquema propuesto en el Proyecto.

  5. Evaluar la posibilidad de incluir en el Proyecto una restricción explícita para evitar que las franquicias condicionen el acceso al sistema de pagos a la aceptación de toda su oferta de productos o servicios.

  6. Revisar la opción de fijar un límite a la propiedad accionaria que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos pueden tener en las EASPBV."

Que según el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no es vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Que en consecuencia, se decide no acoger las recomendaciones 2, 3 y 6 del concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por los siguientes motivos:

Recomendación 2: Es importante resaltar que bajo el marco legal vigente antes de la expedición de este decreto, no es posible que entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia desarrollen la actividad de adquirencia.

Este decreto busca promocionar la actividad de adquirencia, permitiendo que esta actividad sea ofrecida por nuevos actores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que complementen los esquemas tradicionales con modelos de negocio disruptivos. En consecuencia, en cambio de tener efectos restrictivos en el mercado, el presente decreto amplía el número de actores que pueden desarrollar la actividad de adquirencia. Los requisitos a ellos exigidos en materia de solvencia y capital buscan garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los participantes y usuarios de los sistemas de pago.

Por otro lado, en caso que estos nuevos actores no puedan cumplir con los requisitos impuestos en este decreto, podrán actuar como proveedores de servicios de pago de un adquirente.

Recomendación 3. En este caso la intervención en tarifas puede generar efectos no deseados y distorsionar los precios y costos en la prestación de servicios. En efecto, si la tarifa fijada es menor a aquella que compense a los agentes por sus actividades se desincentiva el desarrollo del mercado y si por el contrario la tarifa fijada es más alta de la que pueden definir los agentes, se encarecen los precios, afectando a los usuarios finales.

Adicionalmente, el decreto establece obligaciones de transparencia y publicidad de tarifas, obligando al administrador del sistema de pago de bajo valor a divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Esto permite a los actores del mercado comparar precios y elegir la oferta que les resulte más conveniente.

Recomendación 6. Las medidas de gobierno corporativo, acceso y administración de conflictos de interés, adoptadas en el presente decreto, mitigan los posibles conflictos de interés que se presenten como consecuencia de la composición accionaria de las EASPBV. En consecuencia, no es necesario establecer límites a la propiedad accionaria de las EASPBV.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió concepto favorable para la creación del Registro de Adquirente no Vigilados y su administración por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y...

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