Decreto número 1702 de 2015, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto número 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo - 28 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 581728286

Decreto número 1702 de 2015, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto número 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49618

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que "(...) La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)";

Que la Ley 1480 de 2011 mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en el artículo 1º "(...) proteger, promover y garantizar la efectividady el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (...)";

Que el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 señala que "(.) Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentados por el Gobierno nacional (...)";

Que el mencionado artículo, establece que en dichas operaciones, se deberá "(.) 2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales. (.)" ;

Que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone en relación con las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, independientemente de su otorgante, que: "(.) Para todos los efectos legales, se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones, u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. (...)";

Que el numeral 1.5 del Capítulo I, Parte II, cobros que conforman intereses, de la Circular número 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia dispone que: "Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera.

Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Cio. y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.

Tratándose de microcréditos, los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, podrán cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el arto 68 de la Ley 45 de 1990 (...)";

Que se hace necesario incorporar a la reglamentación la tasa de interés bancario aplicable a las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y sobre los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación según la modalidad de crédito de que se trate,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el artículo 2.2.2.35.3 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:

"(...) Artículo 2.2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación...

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