Decreto número 1719 de 2019, por el cual se reglamenta el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones - 19 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 812929509

Decreto número 1719 de 2019, por el cual se reglamenta el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51081

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece un beneficio especial consistente en que la madre o padre trabajador cuyo hijo padezca invalidez física o mental debidamente calificada y con dependencia económicamente de uno de ellos, tendrá derecho a una pensión especial de vejez antes de la edad de pensión, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-758 de 2014 declaró exequible la expresión ""siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez", en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, esto es la posibilidad de pensionarse anticipadamente, debe ser garantizado tanto a los padres y madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y madres afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que en la ratio decidendi de la Sentencia citada, así como, en los Fallos T-889 de 2007, T-637 de 2014, T-062 y T-554 de 2015, entre otros, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos de acceso a la pensión especial de vejez por hijo inválido son; "(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental, (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada, (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre, (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez".

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, resulte suficiente en los términos del mencionado artículo.

Que al tenerse que reconocer la pensión especial por hijo inválido por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los lineamientos de la Sentencia C-758 de 2014, debe tenerse en cuenta, que aun cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el capital acumulado por la madre o el padre en su cuenta de ahorro individual puede ser insuficiente para acceder a la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Que en razón de lo anterior y en virtud del principio de solidaridad a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y el de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, se hace necesario determinar la fuente de financiación correspondiente, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en aras de que no se genere el reconocimiento de prestaciones económicas en las que no se hubiese definido la fuente de pago.

Que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones, estableció la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para aquellos afiliados que con el lleno de los requisitos establecidos en dicho artículo, no alcanzaron a acumular el capital necesario para acceder a la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de

1993.

Que en virtud de lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión especial de vejez por hijo inválido...

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