Decreto número 1750 de 2015, por el cual se regula la aplicación de derechos 'antidumping' - 1 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 581964114

Decreto número 1750 de 2015, por el cual se regula la aplicación de derechos 'antidumping'

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49622

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7a de 1991, y en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 7a de 1991, ordena al Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos;

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7a de 1991, de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el fin de contrarrestar un daño importante a la producción nacional derivados del "dumping", el Gobierno nacional expidió el Decreto número 991 de 1998, mediante el cual reguló la aplicación de derechos "antidumping";

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2550 de 2010, con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en el Decreto número 210 de 2003, y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, derogando el Decreto número 991 de 1998.

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Artículos 1 a 90

Definiciones

Artículo 1º Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Amenaza de daño importante. La clara inminencia de un daño importante a una rama de producción nacional;

  2. Autoridad investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales;

  3. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción;

  4. Derecho antidumping. Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping;

  5. Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente;

  6. Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura;

  7. Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo;

  8. Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.

    Se considerará de mínimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

  9. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación;

  10. Mes: Por mes se entienden los del calendario común;

  11. Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes;

    1) Retraso Importante: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño;

  12. Partes vinculadas. Específicamente se entenderá que la vinculación de dos o más empresas se presenta en los siguientes eventos:

    1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

    2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o

    3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

    A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque se posea:

  13. Más de la mitad de los votos en esa empresa;

  14. El control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con otros inversores;

  15. Tales votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

  16. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente; o

  17. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente;

  18. Partes interesadas. Se consideran "partes interesadas":

    1. El peticionario.

    2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

    3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.

    4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.

    5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora;

  19. Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia;

  20. Producto Considerado. Producto importado objeto de la investigación;

  21. Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similaridad, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.

  22. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor reconstruido.

    Si se tratare de un país con economía centralmente planificada, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

Artículo 2º Ambito de aplicación.

El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.

Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

Artículo 3º Fundamento de las decisiones.

Solo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo...

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