Decreto número 1794 de 2020, por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones - 30 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 855126902

Decreto número 1794 de 2020, por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51543

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.

Que mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995.

Que el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC - en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC- que constituye el régimen general para la aplicación de derechos antidumping.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 del 1° de septiembre de 2015 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, con el fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la aplicación de derechos antidumping.

Que el Acuerdo Antidumping de la OMC fija normas para la aplicación de derechos antidumping, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y examen de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping.

Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, como aquellos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC, con el fin de contrarrestar el daño a la producción nacional derivado de la práctica del dumping, mediante la imposición de derechos antidumping.

Que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República no se agota, en lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino que abarca las facultades señaladas en el numeral 25 de ese mismo artículo, en lo que está relacionado con la regulación del comercio exterior.

Que es necesario, en virtud de la racionalización y simplificación normativa, incluir en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas normas de carácter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y Turismo, expedidas bajo el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1 Adiciónese un considerando al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

"Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior".

ARTÍCULO 2 Adiciónese el capítulo 7 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 7

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2.2.3.7.1.1 a 2.2.3.7.13.12
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1 Definiciones

Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador

  2. Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC

  3. Autoridad Investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales.

  4. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.

  5. Derecho antidumping. Tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.

  6. Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

  7. Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.

  8. Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo.

  9. Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.

    Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.

  10. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo

    6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC

  11. Mes: Por mes se entienden los del calendario común.

  12. Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes.

  13. Retraso Importante: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

  14. Partes vinculadas. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:

    1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,

    3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

    A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:

  15. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.

  16. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea;

  17. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

  18. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de...

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