Decreto número 1851 de 2015, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015 - 16 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582725906

Decreto número 1851 de 2015, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín49637

El Presidente de La República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y en el artículo 5, numeral 5.2 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho y servicio público con función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, dispone que el Estado es el responsable de velar por una educación de calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a niños, niñas y jóvenes adultos las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Que el artículo 68 Superior dispone la posibilidad de que los particulares presten el servicio educativo, en las condiciones establecidas por el legislador.

Que la Ley 715 de 2001 establece las competencias de la nación, los departamentos, distritos y municipios certificados en materia de educación.

Que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las entidades territoriales certificadas son las responsables de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en su jurisdicción. Igualmente, la citada disposición agrega que solo cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas oficiales podrán las referidas entidades territoriales contratar la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares, que además, acrediten una reconocida trayectoria e idoneidad.

Que en concordancia con lo anterior, la Ley 115 de 1994 establece en su artículo 200, la posibilidad de que el Estado contrate con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos.

Que es función del Gobierno nacional reglamentar la prestación del servicio público educativo y para ello, se debe establecer de forma clara y precisa los eventos en los cuales se presenta insuficiencia y limitaciones en las instituciones educativas estatales, que generen la necesidad de la contratación del servicio.

Que es necesario ajustar los procedimientos y elementos propios del sector educativo a las modalidades de selección de contratistas, garantizando que los particulares que presten servicios educativos cuenten con reconocida trayectoria e idoneidad, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 1474 de 2011, lo que conlleva subrogar la reglamentación que rige la contratación del servicio público educativo que celebran las entidades territoriales certificadas a la fecha de publicación del presente decreto.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de ahí que resulta necesaria su compilación en el Decreto 1075 de 2015, por lo que corresponde subrogar el Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2, que regulaba la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Subrogación del Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. El Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, quedará así:

"CAPÍTULO III

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES CERTIFICADAS SECCIÓN 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.

Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.

Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación. Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.

Artículo 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:

  1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.

  2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.

  3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.

  4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.

  5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

  6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

  7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.

    Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:

  8. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

  9. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.

  10. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.

  11. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad...

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