Decreto número 1858 de 2015, por el cual se adiciona el capítulo 15 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la Apertura de Matrícula Inmobiliaria de Bienes Baldíos - 16 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582724666

Decreto número 1858 de 2015, por el cual se adiciona el capítulo 15 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la Apertura de Matrícula Inmobiliaria de Bienes Baldíos

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49637

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 57 de la Ley 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 63 de la Constitución Política establece que "los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.".

Que el artículo 64 de la Constitución Política consagra que "es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnicay empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.".

Que según el numeral 9 del artículo de la Ley 160 de 1994, esta tiene por objeto, entre otros, "Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación,

dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen".

Que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede ser adquirida mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, actualmente el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Que el referido artículo 65 de la Ley 160 de 1994, también señala que "Los ocupantes de tierras baldías por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio [...]". (Texto subrayado fuera del texto original).

Que el artículo 675 del Código Civil señala que "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño".

Que la Ley 1579 de 2012, "por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones", procura acercar el servicio registral al ciudadano, además de modernizarlo e integrar totalmente la información del registro inmobiliario del país, para así blindar y garantizar jurídicamente la propiedad en Colombia.

Que en tal sentido el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, señala que el registro de la propiedad inmueble tiene como obj etivos básicos: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales...

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