Decreto número 1898 de 2016, por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales - 23 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654155925

Decreto número 1898 de 2016, por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín50066

El Presidente de la República de Colombia, en ej ercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 388 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que "el Estado de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo de los recursos humanos y asegurar, de manera especial y progresiva que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos";

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 9º que es deber del Estado adoptar políticas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el me-

joramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida, y que entre los determinantes sociales de la salud se encuentra el acceso a los servicios públicos;

Que el artículo 14 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 2a de 1991 y se dictan otras disposiciones, señaló que: "el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo ruraly las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales", e indica que dicho componente deberá contener, "5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social" y "6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo";

Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País", estableció en su artículo 18 que: "El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo";

Que el documento Base del Plan Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País -2014-2018, incorporado en la Ley 1753 de 2015, estableció como una estrategia transversal la transformación del campo y crecimiento verde, buscando modernizar el campo, teniendo en cuenta que la sostenibilidad del crecimiento económico depende de los aspectos ambientales. Así mismo se señala que el incremento de la productividad y rentabilidad rural requiere la provisión de bienes y servicios sectoriales, contando con acceso a agua potable y saneamiento básico, fomentando la estructuración de esquemas sostenibles de acceso y saneamiento y realizando inversiones en infraestructura en las zonas rurales;

Que el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo - Todos por un Nuevo País -2014-2018", estableció como pilar VII. Transformación del Campo, "objetivo a). Mejorar las condiciones de habitabilidad y el acceso a servicios públicos de la población rural" , por la necesidad de realizar los ajustes y los desarrollos normativos necesarios y adaptar las normas técnicas de agua potable, saneamiento básico, a las características y necesidades rurales acorde con lo establecido en el Documento CONPES 3810 de 2014. En relación con el mismo objetivo, el documento antes mencionado indicó que "las viviendas requieren sistemas de acceso al agua para consumo humano que sean económicos y ambientalmente sostenibles" , requiriendo la coordinación entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Que el Documento CONPES 3810 de 2014 "Política para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Zona Rural" en su plan de acción estableció que "ElMVCT, MADR, MSPS y DNP, revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales". Y otra actividad dirigida a ""revisar el esquema de vigilancia y control para el monitoreo de la calidad del agua en el sector rural incluyendo acciones específicas para la zona rural dispersa";

Que la diversidad socioeconómica y cultural y el cierre de brechas entre zonas urbanas y rurales, exige la implementación de acciones encaminadas al fortalecimiento de capacidades institucionales y comunitarias y el fomento de una mayor conciencia individual y colectiva sobre la importancia de contar con estos servicios básicos, por lo cual es necesario promover esquemas diferenciales de atención, asistencia técnica y gestión social, así como mejorar la información disponible sobre la atención que recibe la población rural, monitoreando los avances en acceso efectivo a agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese el Título 7, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 ""Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos:

"TÍTULO 7

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

Artículo 2º. Adiciónese el Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos:

CAPÍTULO 1 Artículo 3

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO EN ZONAS RURALES

SECCIÓN 1 PARTE GENERAL

Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley

388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarías.

Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

  1. Abasto de...

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