Decreto número 1949 de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones - 28 de Noviembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 698065801

Decreto número 1949 de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50431

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'", dispuso que los subcontratos de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización minera son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.

Que en el citado artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, se consagran las condiciones generales de los Subcontratos de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización siendo necesario reglamentar estos mecanismos para su correcta implementación por la Autoridad Minera Nacional, titulares mineros y mineros beneficiados con estos mecanismos creados por la citada ley.

Que a su vez, el Subcontrato de Formalización Minera fue inicialmente previsto en el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 y reglamentado por el Decreto 480 de 2014 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, por lo que, adicionalmente, se requiere ajustar dicha reglamentación a las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, que sustituyó el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere de manera unificada reglamentar los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, consagrados en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía.

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del presente decreto, la cual quedará así:

"SECCIÓN 2

SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA

Artículo 2.2.5.4.2.1. Ámbito de aplicación. Los lineamientos dispuestos en esta Sección reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros definidos de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.5 del presente Decreto, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente a dicho título.

Al igual, desarrolla las condiciones para la devolución y administración de las áreas devueltas por el beneficiario de un título minero, como resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de éste, para la formalización de pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en el área objeto de devolución o por reubicación de los que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta y que la requieren debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.

Parágrafo. La suscripción del Subcontrato de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización Minera se podrán realizar en cualquier etapa del título minero.

Artículo 2.2.5.4.2.2. Solicitud de autorización del Subcontrato de Formalización

Minera. El titular minero que se encuentre interesado en celebrar un Subcontrato de Formalización Minera, deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera Nacional, con la siguiente información:

  1. Identificación del título minero.

  2. Indicación del mineral o minerales que se extraen.

  3. Datos generales e identificación del pequeño minero o explotadores mineros de pequeña escala con quien se va a subcontratar, de los grupos o asociaciones de economía solidaria constituidas de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas, o de los representantes legales, según corresponda; anexando la documentación soporte, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía para personas naturales, certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas, que contenga en su objeto social la exploración y explotación de minerales.

  4. Indicación del área a subcontratar, la cual debe ser definida por el titular minero, teniendo en cuenta el mínimo legal, justificando que el porcentaje del área del título que no será objeto de subcontratación garantizará el cumplimiento de las obligaciones del título minero.

  5. Plano del área objeto a subcontratar, de acuerdo con los requerimientos señalados en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

  6. Indicación de la antigüedad de la explotación de los pequeños mineros.

    Parágrafo. En los casos en que se quiera por parte del titular minero celebrar un Subcontrato de Formalización para minerales diferentes a los otorgados por el Estado, el titular deberá adelantar el trámite de adición de minerales bajo los términos del artículo 62 de la Ley 685 de 2001.

    Artículo 2.2.5.4.2.3. Evaluación de la solicitud de autorización para celebrar Subcontrato de Formalización Minera. Los documentos referidos en el artículo anterior se evaluarán dentro del término dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001. En el evento de que se determine que los documentos aportados no cumplen con lo establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días subsane o corrija las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud, acorde con lo establecido por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Artículo 2.2.5.4.2.4. Visita de viabilización. La autoridad minera realizará una visita de viabilización al área a subcontratar, con el fin de verificar que las labores estén siendo adelantadas por pequeños mineros desde antes del 15 de julio de 2013, así como los aspectos técnicos y de seguridad minera de estas operaciones. De esta visita se elaborará un informe en el que se viabilice o no la celebración del Subcontrato de Formalización Minera.

    Parágrafo. En aquellos casos en que la autoridad minera evidencie que el pequeño minero que se encuentra desarrollando actividades mineras en el área a subcontratar, presentó con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013 solicitud de legalización de minería en cualquiera de sus programas o hizo parte de un proceso de amparo administrativo, respecto del área objeto de la solicitud, no requerirá visita, siempre que los documentos aportados o visitas realizadas con anterioridad, le permitan a la Autoridad Minera Nacional determinar que se trata de un pequeño minero y que cumple con los términos y condiciones establecidos en la presente sección. En caso contrario, es decir, si dicha autoridad no consigue establecer que se cumplen con los anteriores requisitos, así lo manifestará y ordenará la realización de la visita de viabilización, mediante auto de trámite.

    Artículo 2.2.5.4.2.5. Causales de rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalización Minera. Serán causales de rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalización Minera:

  7. Cuando el informe de visita determine que no es viable técnicamente autorizar la suscripción del Subcontrato de Formalización Minera;

  8. Cuando el pequeño minero o asociación de pequeños mineros con los que se pretende celebrar el Subcontrato de Formalización Minera hayan suscrito otro Sub-contrato de Formalización Minera, sean beneficiarios de un título minero o de un área de reserva especial.

  9. Cuando el titular minero pretenda subcontratar con una persona jurídica que no cuente con la capacidad legal para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales y en caso de ser persona natural, cuando no cumpla con la capacidad establecida en el Código Civil.

  10. Cuando no se obtenga la sustracción de las zonas de reserva de que trata la Ley 2a de 1959, por parte del titular minero, previa a la celebración del subcontrato.

  11. Cuando el área a subcontratar se encuentre superpuesta con zonas excluidas de la minería.

  12. Cuando se trate de un mineral diferente al del título minero, salvo que la autoridad minera haya aceptado la adición del mineral solicitada para efectos de celebrar el subcontrato por parte del titular minero.

  13. Cuando el informe de visita determine que los trabajos realizados por el pequeño minero no son anteriores al 15 de julio de 2013.

  14. Cuando la autoridad minera, después de evaluada la justificación presentada por el titular minero en relación con el porcentaje del área que continuará libre de subcon-tratos, determine que esta no garantiza las obligaciones del...

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