Decreto número 1951 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2018, y se dictan otras disposiciones - 28 de Noviembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 698064769

Decreto número 1951 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2018, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50431

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 2922, 295-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 512-1, 555-2, 579, 579-2, 603, 607, 800, 811, 876, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y 238 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que se requiere sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales en el año 2018.

Que las disposiciones de plazos del año 2017, de que tratan los Decretos 2105 de 2016 y 220 de 2017, que fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y que se retiran para incorporar las del año 2018, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el numeral 1 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, señala que el Gobierno nacional establecerá en el decreto anual de plazos, el plazo máximo para que los contribuyentes que opten por la forma de pago de obras por impuestos, cumplan con la obligación de depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto.

Que considerando que el mecanismo de obras por impuestos es aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que en el año gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, se requiere establecer que los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al mecanismo de obras

por impuestos puedan optar por cancelar o no la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando a la fecha del vencimiento del pago de la respectiva cuota, hayan presentado la solicitud de vinculación en el mecanismo de extinción de las obligaciones obras por impuestos en los términos que lo exige el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y este decreto.

Que a las personas naturales que se encuentran inscritas en el Registro Único Tributario (RUT) como responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, no les asiste obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos, motivo por el cual se retirarán del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los artículos 1.6.1.13.2.33 y 1.6.1.13.2.34, que hacen referencia a la mencionada declaración y a los plazos para su presentación.

Que atendiendo la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 del veinte (20) de noviembre de 2013 y considerando que ya finalizaron los cuatro (4) años para cancelar las cuotas del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos o pasivos inexistentes para los contribuyentes a los que no aplicó la referida sentencia, se requiere retirar el artículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que las Resoluciones 000071 del 21 de noviembre de 2016 y 000063 del 14 de noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años 2017 y 2018 y por lo tanto se requiere sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los valores absolutos que corresponden a los mencionados años.

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modificación del Epígrafe y de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Epígrafe y la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

"SECCIÓN 2

Plazos para declarar y pagar en el año 2018

NORMAS GENERALES

"Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos.

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), impuesto a la riqueza, declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto."

"Artículo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto."

"Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 43.103.000 año 2018)."

"Artículo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2º del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones."

"Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono deberán ser firmadas por:

  1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

    Tratándose de los...

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