Decreto número 2091 de 2017, por el cual se modifica el Capítulo 3, se sustituye el Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario - 12 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699024565

Decreto número 2091 de 2017, por el cual se modifica el Capítulo 3, se sustituye el Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50445

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, así:

"Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.

Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%); b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable; c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal; d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.

De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la Dian adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten".

Que el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 840 del Estatuto Tributario, así:

"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.

Parágrafo 1º. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (Cisa), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2º. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo".

Que con ocasión de las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016, se considera necesario unificar el procedimiento para la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación y los recibidos en dación en pago, al interior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 en las materias relativas a la Adjudicación de Bienes a favor de la Nación y con el fin de mantener unificada su reglamentación, se sustituye el Capítulo 4 del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los aspectos relativos a la adjudicación de bienes a favor de la nación de que trata el artículo 840 del Estatuto Tributario dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.

Que igualmente se reglamenta la competencia para decretar y/o autorizar la adjudicación de bienes, los efectos y procedencia de tal adjudicación, los requisitos para la solicitud de adjudicación, así como los fundamentos para la expedición del concepto de viabilidad de la misma, la expedición del acto mediante el cual se adjudica el bien, con el valor de los bienes adjudicados, la fecha de cancelación de las obligaciones, el tratamiento de remanentes en caso de existir, la entrega y recepción de los bienes adjudicados y el trámite en caso de no procedencia de la adjudicación. Por último, se reglamenta la administración y disposición de los bienes.

Que se hace necesario definir el procedimiento para la venta, donación de bienes a entidades estatales, aceptación y retiro de los bienes donados, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, recaudo de los ingresos percibidos por la administración o disposición de los bienes y el tratamiento que se debe dar a los gastos de administración

de los mismos, de acuerdo con las modalidades de disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concúrsales, contenidas en el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 840 del

Estatuto Tributario.

Que por la modificación introducida por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016 al Parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se hace necesario adicionar el Capítulo 8 del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de establecer las reglas para realizar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso administrativo de cobro.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el Portal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modificación del artículo 1.6.2.3.6 del Capítulo 3, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016

Modifíquese el artículo 1.6.2.3.6 del Capítulo 3, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"Artículo 1.6.2.3.6. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago. Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del...

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