Decreto número 2105 de 2017, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media - 14 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699201705

Decreto número 2105 de 2017, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín50447

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994, los numerales 5.6, 5.7 y 5.14 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, siempre teniendo como uno de sus fines principales el de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Que el artículo 68 de la Constitución Política ordena que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.

Que el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 dispone que "El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación".

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que en el marco de los parámetros generales de las negociaciones colectivas de los empleados públicos, reglamentada en el Capítulo 4, Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, el 28 de febrero de 2017, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), presentó ante el Ministerio de Educación Nacional un pliego de solicitudes, mediante el cual se solicitó revisar temas de política educativa como garantizar las condiciones para la implementación de la Jornada Única, la carrera docente, aspectos económicos del sector educación, salud

y prestaciones sociales del magisterio, bienestar de los educadores y garantías sindicales, laborales y de participación de los profesores.

Que el Ministerio de Educación Nacional y Fecode revisaron el diagnóstico que presentó el Gobierno nacional en cuanto a las condiciones de implementación de la Jornada Única y la provisión de empleos del sistema de carrera docente, en el marco de los Decretos 490, 501 y 915 de 2016, los cuales fueron compilados en el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y que están respectivamente en los siguientes apartados de esa norma: (i) Capítulo 3 del Título 6, Parte 4 del Libro 2; (ii) Capítulo 6, Título 3, Parte 3 del Libro 2; y (iii) Capítulo 1 del Título 1, Parte 4 del Libro 2. Que como resultado de la negociación en el Acta de Acuerdos de fecha 16 de junio de 2017 en los numerales 6 a 8 se llegaron a varios compromisos entre las partes, en los cuales el Ministerio de Educación Nacional consideró pertinente hacer algunos ajustes que contribuyen a fortalecer la implementación de la Jornada Única y el papel de las entidades territoriales certificadas en educación en la misma, la provisión de empleos provisionales y cargos del sistema de carrera docente y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el Decreto número 1075 de 2015 que conlleve al cumplimiento de los numerales 6 a 8 del Acta de Acuerdos con Fecode.

Estos ajustes corresponden a la garantía del derecho de asociación y negociación colectiva que respeta el Gobierno nacional y su compromiso con las organizaciones sindicales, lo que muestra su voluntad por construir un país participativo para la construcción de una paz estable y duradera.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto número 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modificación de los artículos 2.3.3.6.1.3, 2.3.3.6.1.4, 2.3.3.6.1.5, 2.3.3.6.1.6 del Decreto número 1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.3.3.6.1.3, 2.3.3.6.1.4, 2.3.3.6.1.5 y 2.3.3.6.1.6 del Decreto número 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

"Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.1.4. Condiciones para el reconocimiento de la Jornada Única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:

  1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado.

  2. Un plan de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única, a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

  3. El recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.

  4. El funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.

    Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.

    La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

    Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

  5. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y específicos de la educación según el nivel o ciclo.

  6. Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los niveles de básica y media la formación en las áreas obligatorias y fundamentales contempladas en los artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR