Decreto número 2155 de 2014, por medio del cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, se definen los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva, se crea la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento de los Sistemas de Inspección no Intrusiva y se dictan otras disposiciones - 25 de Octubre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 540796322

Decreto número 2155 de 2014, por medio del cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, se definen los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva, se crea la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento de los Sistemas de Inspección no Intrusiva y se dictan otras disposiciones

Fecha de Entrada en Vigor30 de Octubre de 2014
EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49315

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 88 de la Ley 1450 del 2011, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y con sujeción a lo previsto por las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, para lograr más eficiencia en los procesos y operaciones de las instalaciones portuarias, los concesionarios portuarios, en coordinación con las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio exterior, para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e implementará su aplicación.

Que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1609 de 2013, literales c), d) y e) el Gobierno Nacional al modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas deberá facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, fomentar el uso de tecnologías, y propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior.

Que el artículo 1º del Decreto número 1520 de 2008, determina que las autoridades de control que por mandato legal deban realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior e intervenir en la inspección física de la mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, garantizarán que esta diligencia se realice de manera simultánea y en un término no superior a un (1) día calendario, sin perjuicio de las facultades de control para realizar reconocimientos e inspecciones físicas o no intrusivas adicionales a la carga, las mercancías y los embalajes, así como a los medios o unidades de carga, cuando las circunstancias lo ameriten.

Que el artículo 2º del Decreto número 1520 de 2008 define la inspección no intrusiva como la operación de control realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes, mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.

Que el artículo 4º del Decreto número 1520 de 2008, establece que las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los puertos, aeropuertos, así como las autoridades respectivas en los pasos de frontera, dispondrán, como mínima infraestructura física para la realización de las inspecciones determinadas en los procesos de importación, exportación y tránsito aduanero, de un área específica, cubierta, restringida, con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, según los lineamientos que para tal efecto establezcan las autoridades y las normas que determinen estándares nacionales e internacionales sobre estos aspectos en cada lugar. Dicha área deberá prever los espacios necesarios para los flujos de operación con equipos de inspección no intrusivos, así como las zonas de operación y de seguridad que correspondan.

Que el Convenio Internacional para Salvaguardar la Vida Humana en el Mar, Solas, se incorporó a la legislación nacional mediante Ley 8a de 1980, entrando en vigor el 31 de enero de 1981.

Que en desarrollo del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para Salvaguardar la Vida Humana en el Mar, Solas, la Organización Marítima Internacional profirió el "Código Internacional para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias", así como también, a través del Comité de Seguridad Marítima, se han dictado recomendaciones para la efectiva implementación del citado capítulo del Convenio.

Que mediante el Decreto número 730 del 9 de marzo de 2003 se reglamentó parcialmente el Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Solas, aprobado mediante la Ley 8a de 1980.

Que corresponde a la Dirección General Marítima (Dimar) del Ministerio de Defensa Nacional, establecer los parámetros técnicos mínimos para las medidas de protección de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar de 1974, aprobado mediante Ley 8a de 1980 y el Decreto número 730 de 2004.

Que con base en las recomendaciones y mecanismos en materia de competitividad entre los sectores público y privado consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo "Prosperidad para Todos 2010-2014", la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suscribió con la Agencia para el Desarrollo y el Comercio de los Estados Unidos de América (USTDA) un Acuerdo de Subvención para financiar el costo de bienes y servicios necesarios para la Asistencia Técnica ("AT") sobre el proyecto Nacional Sistemas de Inspección de Carga No Invasivos, la cual fue realizada por la firma seleccionada Unisys Corporation.

Que las competencias en materia de definición de políticas, regulación, control y supervisión de las operaciones de comercio exterior relacionadas con la inspección no intrusiva de las mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional, están a cargo de varias autoridades y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, se hace necesario crear una Comisión Intersectorial para coordinar y orientar la ejecución de las funciones y servicios que por mandato legal y en razón de sus características están a cargo de diferentes entidades públicas.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión extraordinaria número 275 del 24 de junio de 2014, recomendó al Gobierno Nacional avanzar en la reglamentación de los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en cada nodo de comercio exterior.

Que con el propósito de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y detectar el contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas, el tráfico de divisas, así como combatir el lavado de activos y el crimen organizado, es necesario establecer los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en los diferentes puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El objeto del presente decreto es la definición de los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en los nodos de transferencia de comercio exterior, para la detección del contrabando, el tráfico de divisas, estupefacientes y el comercio ilegal de armas, así como la creación de la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento de los Sistemas de Inspección No Intrusiva.

Parágrafo. Los nodos de transferencia de comercio exterior son los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y los pasos de frontera por donde ingresa y sale mercancía objeto de comercio exterior.

Artículo 2º Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los concesionarios o administradores portuarios, aeroportuarios y a las autoridades respectivas en los pasos de frontera.

Aplica también a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Policía Nacional, la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional (Dimar), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena).

Artículo 3º Requerimientos técnicos mínimos generales.

Corresponderá al adquiriente de los equipos de inspección no intrusiva garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas generales, de acuerdo con el ámbito de aplicación del presente decreto:

  1. Deberán ser nuevos y contar con todos los elementos técnicos para su adecuado y correcto funcionamiento.

  2. Los equipos no deben ser un prototipo y...

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