Decreto número 2218 de 2015, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el valor de la Vivienda de Interés Social y Prioritaria en programas y proyectos de renovación urbana, el alcance y modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias, prórrogas, revalidaciones y modificaciones, se complementa y precisa el alcance de algunas actuaciones urbanísticas y se precisa la exigibilidad del pago de la participación de plusvalía en trámites de licencias urbanísticas - 18 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 588056530

Decreto número 2218 de 2015, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el valor de la Vivienda de Interés Social y Prioritaria en programas y proyectos de renovación urbana, el alcance y modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias, prórrogas, revalidaciones y modificaciones, se complementa y precisa el alcance de algunas actuaciones urbanísticas y se precisa la exigibilidad del pago de la participación de plusvalía en trámites de licencias urbanísticas

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín49700

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, De-legatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto 2200 del 11 de noviembre de 2015, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 2º del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, prevé que en el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno nacional podrá definir tipos de vivienda de interés social y de interés prioritario con montos superiores, razón por la cual es necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 frente a esta nueva disposición. Adicionalmente, se requiere ajustar el valor de la vivienda de interés social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) cuando se desarrollen programas o proyectos de renovación urbana en la modalidad de reactivación.

Que el artículo 265 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, dispuso que la modificación de las licencias vigentes se debe resolver con fundamento en las mismas normas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición, razón por la cual es necesario ajustar la reglamentación a la nueva disposición.

Que se ha evidenciado la necesidad de efectuar ajustes en el alcance y modalidades de las licencias urbanísticas y otras actuaciones relacionadas con la expedición de licencias con miras a solventar las dificultades derivadas de, entre otros aspectos, la constitución, urbanización, la entrega y escrituración de las zonas de cesión, lo cual afecta el saneamiento de la propiedad pública de tales áreas. En el mismo sentido, es preciso adecuar el alcance de la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo con el fin de que se puedan redistribuir los espacios públicos y privados de una urbanización o legalización. Todo lo anterior, conlleva a que resulte indispensable ajustar el régimen de las licencias de urbanización consagrando las modalidades que atiendan los problemas detectados.

Que el sector de la construcción ha tenido niveles de crecimiento anuales por encima del ocho por ciento (8%), impulsando el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), convirtiéndose en uno de los mayores generadores de empleo, a pesar de la tendencia

a la baja del PIB nacional por debajo de su nivel potencial. Por otro lado cerca de 30 sectores de la economía se ven impulsados por la dinámica de la construcción.

Que teniendo en cuenta el impulso que representa la dinámica del sector de la construcción en el PIB nacional, se hace necesario definir medidas transitorias para garantizar mayor tiempo para la culminación integral de los proyectos urbanísticos que continúen impulsando la economía a través de la generación de empleo y se logre una mayor seguridad jurídica en su ejecución.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1º Se modifica el artículo 2.2.2.1.5.2.2. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.2.1.5.2.2. Características de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en tratamiento de renovación urbana. El valor de la vivienda de interés social que se podrá desarrollar en los suelos de que trata el artículo anterior es el previsto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015.

En todo caso, cuando se trate de planes de Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv) con el límite de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) y/o de vivienda de interés prioritario (VIP) que tenga un precio superior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smmlv) sin que este exceda los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se desarrollen en suelos que se rigen por el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, en el plan parcial que se adopte se deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Características básicas de la vivienda. Sin perjuicio de lo definido por el Plan de Ordenamiento Territorial, las características básicas de las viviendas de este valor deben ser las siguientes:

    1. El área construida de la vivienda y la cuota de estacionamientos privados serán las que defina el correspondiente plan parcial;

    2. Áreas de equipamiento comunal privado (destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal.

  2. Requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés social que se desarrollen en las áreas con tratamiento de renovación urbana modalidad de redesarrollo, deberán articularse al planteamiento general de la operación prevista en el respectivo plan parcial, propendiendo por el mejoramiento de la calidad urbanística del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos, con las siguientes condiciones:

    1. Promover la densificación de aquellas áreas reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que garanticen la construcción de equipamientos y servicios complementarios, así como la disponibilidad de las redes de servicios públicos;

    2. Prever un adecuado uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales disponibles;

    3. Promover la protección e integración de las áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;

    4. Cuando vinculen Bienes de Interés Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su rehabilitación bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio Cultural;

    5. Fomentar el reúso y rehabilitación de edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos complementarios en el marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial;

    6. Articular la vivienda de interés social con la infraestructura para el sistema vial de transporte, preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el acceso de la población de menores ingresos al servicio organizado de transporte;

    7. Promover y generar redes de movilidad accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir de la eliminación de barreras físicas;

    8. Mejorar los estándares cualitativos de espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al sistema de espacio público zonas privadas con vocación a uso público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido para el desarrollo del proyecto;

    9. Garantizar los sistemas de equipamientos colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a la zona por el desarrollo del proyecto;

    10. Incorporar determinantes de gestión y prevención del riesgo, para lo cual no se podrán adelantar proyectos de renovación urbana en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, sin incorporar las medidas de prevención y mitigación cuya responsabilidad está en cabeza de los diseñadores y urbanizadores.

  3. Condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de interés social, cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv), no serán objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda.

    Parágrafo 1º. Las condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán igualmente exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando contemplen proyectos de vivienda de interés...

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