Decreto número 222 de 2020, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto y se dictan otras disposiciones - 15 de Febrero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 840620009

Decreto número 222 de 2020, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51228

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 110 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 182 de la Ley 1955 de 2019,

CONSIDERANDO:

Que la inclusión financiera es determinante para el desarrollo económico del país, ya que cuando la población accede y usa productos y servicios financieros formales aumenta su capacidad de ahorro y de consumo, su potencial de inversión y adquiere mecanismos de protección frente a riesgos, aumentando sus oportunidades económicas y mejorando su bienestar;

Que el modelo de corresponsalía ha contribuido en gran medida a la inclusión financiera al permitir ampliar la cobertura de las entidades financieras en todo el territorio nacional, especialmente en zonas rurales y apartadas;

Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera;

Que el crédito de consumo de bajo monto es un producto creado para que la población, especialmente aquella sin experiencia financiera, pueda satisfacer sus necesidades de financiación, a través de fuentes formales y en condiciones asequibles;

Que la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 182, ordena al Gobierno nacional reglamentar la manera en que se profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para combatir el "gota a gota" o "paga diario";

Que se hace necesario ajustar las disposiciones relativas a microcrédito del Decreto número 2555 de 2010, con el fin de que sean concordantes con el Decreto número 957 del 5 de junio de 2019, que regula los criterios de clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas;

Que se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta número 011 del 26 de noviembre de 2019,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Título 15, del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO 15 DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO CAPÍTULO 1

DEPÓSITO DE BAJO MONTO

Artículo 2.1.15.1.1. Entidades que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2º de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.

Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

Artículo 2.1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:

  1. El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV);

  2. El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

    (SMLMV);

  3. El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;

  4. El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;

  5. El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;

  6. El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;

  7. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.

    Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.

    Artículo 2.1.15.1.3. Trámite simplificado de apertura. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.

    Artículo 2.1.15.1.4. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

    CAPÍTULO 2

    DEPÓSITO ORDINARIO

    Artículo 2.1.15.2.1. Entidades que podrán ofrecerlo. Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

    Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes...

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