Decreto número 2229 de 2017, por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo - 27 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700051485

Decreto número 2229 de 2017, por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50459

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, faculta al Gobierno nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo

Fronterizo, cuando sea solicitado por estos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como a reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal;

Que para efectos de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, el artículo 2º del Decreto 1814 de 1995, establece las unidades especiales de desarrollo fronterizo de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada;

Que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 señala que se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo las excepciones que contempla la citada disposición;

Que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, contempla que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, así como establece que la internación de vehículos causará anualmente y en un 100% a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de

1998;

Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 42, establece que todo vehículo para poder transitar en el territorio nacional debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente;

Que adicionalmente, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010 y Decreto 019 de 2012, señala que los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes;

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario adicionar un título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, con el fin de reglamentar las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición del Decreto número 1079 de 2015.

Adiciónese el Título 11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

«TÍTULO 11

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS

VECINO CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 2.3.11.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Artículo 2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.

Parágrafo. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES

MENORES

Artículo 2.3.11.2.1. Competencia para autorizar la internación temporal. El

Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR