Decreto número 2242 de 2015, por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal - 24 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 588422250

Decreto número 2242 de 2015, por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2018
EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49706

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deberán expedir factura o documento equivalente, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y que el artículo 511 ibídem, establece también esta obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas.

Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario consagra la factura electrónica como un documento equivalente a la factura de venta.

Que el artículo 617 del mismo ordenamiento señala los requisitos de la factura para efectos tributarios, norma de acuerdo con la cual debe incluir, entre otros, un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, y que cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría; y que la Ley 1607 de 2012 estableció el Impuesto Nacional al Consumo y en los artículos 79 y 81 que adicionan el Estatuto Tributario con los artículos 512-9 y 512 -11, señala la obligatoriedad de discriminar este impuesto en la factura.

Que el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la factura o documento equivalente como un documento exigible por los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios y que la DIAN puede exigir su exhibición.

Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 962 de 2005 la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de conservación, aplicando así el principio de neutralidad tecnológica.

Que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos y que su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 657 del Estatuto Tributario, como se indica en el inciso 2º del artículo 684-2 ibídem.

Que la Ley 527 de 1999 define la firma digital y el Decreto 2364 de 2012 reglamenta la firma electrónica, y dado que estos mecanismos, cumplidas las condiciones legales y reglamentarias, permiten garantizar autenticidad e integridad de los mensajes de datos, constituyen tecnológicamente instrumentos que pueden facilitar el control fiscal.

Que el artículo 684-2 del Estatuto Tributario señala que la DIAN podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales le servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

Que es necesario para la competitividad del país ampliar la expedición de la factura electrónica propiciando condiciones de interoperabilidad que faciliten la interacción entre los obligados a facturar y los adquirentes en el comercio nacional, su uso en escenarios de comercio exterior, el control por parte de la DIAN así como su circulación una vez se reglamente el parágrafo 1º del artículo primero de la Ley 1231 de 2008.

Que acorde con el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, modificado por el Decreto 1609 de agosto de 2015 y, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio del trámite de este decreto y se solicitó concepto con el fin de descartar cualquier inquietud que el mismo pudiera generar en torno a posibles incidencias en materia de competencia.

Que a través de oficio con radicado 15-203532-4-0 del 8 de septiembre de 2015 la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia emite Concepto manifestando que:

"... reconoce que el Proyecto de Decreto remitido establece requisitos para concurrir al mercado de proveedores de servicios tecnológicos, como es el caso de la certificación ISO 27001 y el deber de cumplir unos límites de patrimonio líquido y activos fijos.

Sin embargo, tales exigencias se encuentran justificadas en consideración al grado de sensibilidad de la información que van a manejar los proveedores de Servicios Tecnológicos y ante la necesidad de que los mismos tengan garantía de continuidad y respaldo económico. Específicamente, la SIC encontró que la DIAN realizó un estudio de mercado sobre actuales y futuros oferentes para justificar la imposición de un umbral que no tienda a limitar el número de empresas que participan en el mercado".

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1º Ámbito de aplicación

Este Decreto aplica a:

  1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN para expedir factura electrónica.

  2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.

  3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.

En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refiere el Decreto 1929 de 2007, ni la factura por computador prevista en el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996, ni la factura por talonario.

Parágrafo. La DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 2º Definiciones.

Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.

  2. Obligado a facturar electrónicamente: Persona natural o jurídica comprendida en el ámbito de este Decreto y que como tal debe facturar electrónicamente en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

  3. Adquirente: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la recibe, rechaza, cuando sea del caso, y conserva para su posterior exhibición, en las condiciones que se establecen en el presente decreto.

  4. Proveedor tecnológico: Es la persona natural o jurídica que podrá prestar a los obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en formato electrónico de generación, cuando unos u otros así lo autoricen, los servicios inherentes a la expedición de la factura electrónica, incluida la entrega del...

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