Decreto número 2252 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo
Emisor | Ministerio del Interior |
Número de Boletín | 50461 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014, y el Decreto Ley 900 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2002, el gobernador es "agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público" , y el artículo 315 numeral 2º ibídem el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito en virtud de lo cual tiene dentro de sus funciones "conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador".
Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, establece que son autoridades de Policía: el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los Corregidores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público, y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Que el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que corresponde al Presidente de la República "1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código, e 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia".
Que según el artículo 200 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el gobernador "es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio" , mediante el ejercicio de las atribuciones previstas especialmente en los artículos 201 a 203 ibídem, según el caso.
Que según el artículo 204 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el alcalde "es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio", en razón de lo cual "le corresponde...
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