Decreto número 2252 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo - 29 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700052345

Decreto número 2252 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín50461

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014, y el Decreto Ley 900 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2002, el gobernador es "agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público" , y el artículo 315 numeral 2º ibídem el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito en virtud de lo cual tiene dentro de sus funciones "conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador".

Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, establece que son autoridades de Policía: el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los Corregidores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público, y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Que el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que corresponde al Presidente de la República "1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código, e 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia".

Que según el artículo 200 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el gobernador "es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio" , mediante el ejercicio de las atribuciones previstas especialmente en los artículos 201 a 203 ibídem, según el caso.

Que según el artículo 204 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el alcalde "es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio", en razón de lo cual "le corresponde...

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