Decreto número 2353 de 2015, por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud - 3 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 588952010

Decreto número 2353 de 2015, por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49715

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 42.3 de la Ley 715 de 2001; 3º del Decreto-ley 1281 de 2002; , , y de la Ley 828 de 2003; 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32 de la Ley 1393 de 2010; , 32 y 35 de la Ley 1438 de 2011; 11 literal f) de la Ley 1474 de 2011; 5º literal b), 11 y 19 de la Ley 1751 de 2015; y, artículo 218 de la Ley 1753 de 2015

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable;

Que el artículo 49 de la Carta consagra como obligación del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

Que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de garantizar el desarrollo de los principios constitucionales y legales que informan los servicios de salud y de seguridad social para asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

Que, en el mismo sentido el precitado artículo señala, como otro de los fines de la intervención del Estado en los servicios de salud y de seguridad social, lograr el acceso progresivo a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

Que a través de la Ley 1751 de 2015 se regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Que la precitada ley dispone como obligación del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para su garantía debe, entre otros, formular y adoptar políticas de salud en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

Que igualmente la referida ley consagra los principios del derecho fundamental a la salud, disponiendo entre otros, el de continuidad como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y el de libre elección como la libertad que tienen las personas para elegir las entidades de salud dentro de la oferta disponible;

Que es necesario avanzar en la incorporación de las medidas de protección desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al amparar los derechos de las personas, como las de acceso a la licencia de maternidad, la protección de poblaciones vulnerables como los menores de edad y la continuidad de los servicios de salud de quienes sufren cambios en sus condiciones económicas;

Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene como fundamento la universalidad del aseguramiento y de la prestación de los servicios del plan de beneficios a todos los residentes del país, en todas las etapas de su vida;

Que de acuerdo con el modelo de aseguramiento vigente, elegido por el legislador, el aseguramiento se realiza de manera general a través de las EPS del régimen contributivo y subsidiado y por tanto, los ciudadanos tienen el deber de asegurar su pertenencia a uno u otro régimen según corresponda. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el acceso a los servicios del plan de beneficios indistintamente de la capacidad de pago, y aquellas personas que no la tienen pueden afiliarse al régimen subsidiado;

Que a su vez, para asegurar la sostenibilidad del sistema es necesario que las instituciones públicas y privadas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud, en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad del sistema, exijan a aquellas personas independientes con capacidad de pago o a aquellas que tienen obligaciones legales como los empleadores, el pago oportuno de las contribuciones al sistema;

Que no obstante los deberes legales de quienes tienen capacidad de pago de contribuir al sistema y de las autoridades de exigir estas contribuciones, la continuidad en la prestación del servicio es un principio del derecho fundamental a la salud contenido en la Ley 1751 de 2015. Así quedó consignado en el artículo 6 de la precitada ley: "(...) el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: (...) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; (...)";

Que con relación a la mora de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es menester modificar las reglas a nivel reglamentario sobre suspensión o terminación de la afiliación que se encuentran hoy vigentes, y establecer un mecanismo que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud, pero que a su vez genere los incentivos necesarios para que aquellas personas que tienen la obligación de contribuir a la sostenibilidad del sistema lo hagan, de lo contrario, fomentar una cultura de no pago en los usuarios podría llevar a un escenario crítico de financiación del sistema afectando el interés individual y colectivo;

Que las normas a nivel reglamentario que se establecen en el presente decreto, recogen la jurisprudencia sobre mora contenida en la Sentencia C-800 de 2003 de la Corte Constitucional, que reconoce que si bien las EPS deberán garantizar en algunos casos de manera temporal la prestación de los servicios a pesar de la mora, son las autoridades públicas quienes están en la obligación de garantizar los mecanismos para la prestación del servicio pasado un determinado tiempo;

Que es necesario agrupar, unificar y simplificar las reglas de afiliación a través de un sistema unificado y sistematizado de la información que reduzca los trámites de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus novedades y que elimine las barreras que afectan el acceso a los servicios de salud de los afiliados;

Que las disposiciones que se incorporan relacionadas con los pueblos indígenas, y las comunidades Rom no introducen cambios a la normativa vigente que, en su momento, fue objeto de Consulta Previa con el Gobierno nacional conforme a lo previsto por el Convenio número 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

Disposiciones Generales

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual se podrán realizar los procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.

A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 12, numeral 12.2, 82, 83 y 85 del presente decreto.

Artículo 3º Definiciones.

Para los efectos del presente decreto, las expresiones afiliación, afiliado, datos básicos, inscripción a la Entidad Promotora de Salud (EPS), movilidad, novedades, registro, traslados, traslado de EPS dentro de un mismo régimen, traslado de EPS entre regímenes diferentes, y validación tendrán los siguientes alcances:

3.1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar (EOC).

3.2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.

3.3. Afiliado adicional: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una UPC adicional.

3.4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al régimen subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, según lo previsto en el presente decreto, así como el registro de las novedades correspondientes.

3.5. Datos básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia.

3.6. Datos complementarios: Son los datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR