Decreto número 2398 de 2019, por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales - 27 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831522353

Decreto número 2398 de 2019, por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín51179

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 determina que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que la Ley 101 de 1993 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1 º, que "Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas".

Que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, "las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad". En tal sentido, el numeral 10 del mencionado artículo prevé que "En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares".

Que el Decreto 1498 de 2008, compilado actualmente en el Decreto 1071 de 2015, derogó lo establecido por el Decreto 1791 de 1996 sobre las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial, trazó una línea de diferenciación tajante entre el bosque natural, del resorte del sector ambiental y sujeto a sus reglas, y las plantaciones forestales, que este decreto pasó a llamar cultivos forestales comerciales, del resorte del sector agropecuario. Mientras los primeros requieren la obtención de permisos de aprovechamiento, bajo las categorías explicadas, y de salvoconductos para la movilización ante las autoridades ambientales, los segundos no requieren ningún permiso para su establecimiento y solo se hace referencia a su registro y a la obtención de remisiones de movilización.

Que el mencionado Decreto 1498 de 2008 condicionó los cultivos forestales comerciales a que estuvieran en condiciones de producir madera y subproductos e integró en su definición a aquellos que hicieran parte de un sistema agroforestal cuando se combinaran con cultivos agrícolas o actividades pecuarias. Además, expresamente trasladó al sector agricultura la competencia para su registro y para la expedición de remisiones para su movilización y aclaró que no podrían establecerse "en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas".

Que mediante Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", cuyo artículo 156 establece que "el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente Ley. Que "Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades: [...]

Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales".

Que el artículo 157 ibídem, señala que: "Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: [...]

4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor. [...]"

Que mediante Decreto 1532 de 2019 se modificó el Decreto 1076 de 2015, Reglamentario Único del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en...

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