Decreto número 2519 de 2015, por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 591215446

Decreto número 2519 de 2015, por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49739

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confieren los numerales 11 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.

Que Caprecom EICE fue transformada posteriormente en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por disposición del Decreto 4107 de 2011.

Que la Ley 314 de 1996 señaló que Caprecom operaría como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), por lo que fue autorizada para ofrecer a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y Planes Complementarios de Salud (PCS) en el régimen contributivo.

Que adicionalmente, la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Que mediante Resolución 0845 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento a Caprecom, como Entidad Promotora de Salud.

Que en el año 2006, la SuperintendenciaNacional de Salud mediante Resolución 356 admitió la solicitud de retiro voluntario y revocó la autorización para operar el Régimen Contributivo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecorrí), EICE.

Que en el mismo acto administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la entidad para operar el Régimen Subsidiado en Salud, además de definir la cobertura geográfica y la capacidad de afiliación en cada uno de los departamentos.

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personeríajurídica, autonom ía adm i n i strati va y patri mon io independiente; v i n c u 1 a d a i n i c i a 1 m e n t e al Ministerio de la Protección Social y actualmente al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005. de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere.

Que de conformidad con las disposiciones citadas en los considerandos anteriores, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE. trasladó a Colpensiones los afiliados activos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que dicha entidad asumiera su aseguramiento.

Que el artículo 4º de la Ley 314 de 1996 estableció que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). EICE debía crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, que se denominó Foncap, cuyos recursos están conformados por las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994. las reservas para el pago de pensiones de vejez o jubilación que debían trasladar las entidades empleadoras y los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 419 de 1997. concurre en la financiación de las pensiones con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993.

Que conforme a lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 2011 de 2012, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE transfirió a Colpensiones las reservas de Foncap correspondientes a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Que el artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 estableció que las nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumieran dichas competencias.

Que en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013. 2799 de 2013. 653 de 2014. 1440 de 2014 y 2408 de 2014. el traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba la nómina de pensionados a la UGPP se produjo de la siguiente manera: Focine a partir del 31 de mayo de 2013; Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a partir del 31 de agosto de 2013; Administración Postal Nacional (Adpostal) e Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) a partir del 31 de octubre de 2013; Ministerio de Comunicaciones a partir del 31 de marzo de 2014; Caprecom en calidad de empleador a partir del 30 de septiembre de 2014; Empresas Teleasociadas Telehuila. Telecar-tagena. Telesantamarta, Te 1 carmen i a, Telecalarcá a partir del 31 de marzo de 2015; Empresas Teleasociadas Telenariño y Teletolima a partir del 30 de abril de 2015 y Telecom a partir del 31 de mayo de 2015.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2º del Decreto 2408 de 2014, Caprecom EICE trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a las entidades cuya función pensional fue trasladada a la UGPP.

Que debido a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE actualmente no ejerce funciones de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ya que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados, al haberse trasladado las mismas por un lado a Colpensiones y por el otro a la UGPP y al Fopep. es necesario suprimir las dependencias y funciones relacionadas con los negocios antes señalados y los referentes a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como adoptar medidas en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos que venía adelantando Caprecom EICE.

Que actualmente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, tiene autorización de funcionamiento como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado; actúa como aseguradora de la población reclusa a cargo del Inpec; y participa directamente de la prestación del servicio de salud a través de tres Instituciones Prestadoras de Salud de su propiedad.

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República puede suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno nacional así lo aconsejen; o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, informe técnico sobre los resultados de las mediciones de los indicadores que se aplican a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). EICE. concluyendo que la misma presenta graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, generó informe técnico sobre la gestión administrativa de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en la cual recomienda la supresión de la entidad en atención a la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional.

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). EICE, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por lo que se ordenará su liquidación.

Que como consecuencia de la liquidación y en consideración a las condiciones particulares de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). EICE. en especial el alto número de afiliados en salud y la dispersión regional de los mismos, se hace necesario establecer reglas especiales de distribución de afiliados, que permitan la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

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