Decreto número 272 de 2021, por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 - 11 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862715742

Decreto número 272 de 2021, por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51613

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, ordena al Gobierno nacional establecer una prima. sin carácter salarial para los Magistrados de Tribunal y sus empleos equivalentes, así:

"Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.".

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur ía Nacional del Estado Civil (. ..)".

Que los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 fueron objeto de un primer pronunciamiento de exequibilidad por parte de la honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, C. P. Hugo Palacios Mejía, donde se hicieron importantes precisiones en torno a la legalidad material de la consagración de primas técnicas o de servicios sin carácter salarial; posición que reiteró la misma Corporación en la Sentencia C-052 de 1999, M. P., doctor Fabio Morón Díaz, donde se ordena estarse a lo resuelto en la precitada Sentencia C-279 de 1996.

Que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, "por la cual se modifica la Ley 4a de 1992y se dictan otras disposiciones", aclarada por la Ley 476 de 1998, dispone:

"Artículo 1º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.".

Que, en consecuencia, la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, no tiene carácter salarial, esto es, no se toma como base para liquidar las prestaciones sociales, exceptuando cuando se trate de pensión de jubilación.

Que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, el Gobierno nacional a través del artículo 9 del Decreto 51 de 1993, "por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", establece la prima especial, sin

carácter salarial, para los servidores de la Rama Judicial pertenecientes al régimen antiguo u ordinario, en los siguientes términos:

"Artículo 9º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente decreto.",

Que, igualmente, a través del artículo 6º del Decreto número 57 de 1993, "por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", se dispuso la prima especial para el régimen nuevo u optativo en los siguientes términos:

"Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar".

Que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril de 2014, C. P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente número 11001-03-25-000-2007-00087-00, N. I. 1686-07, declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9º del Decreto número 51 de 1993; 9º y 10 del Decreto número 54 de 1993; 6º del Decreto número 57 de 1993; del Decreto número 104 de 1994; del Decreto número 106 de 1994; y 10 del Decreto número 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto número 26 de 1995; del Decreto número 43 de 1995; del Decreto número 47 de 1995; 9º del Decreto número 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto número 35 de 1996; 6º del Decreto número 36 de 1996; del Decreto número 47 de 1997; , 11 y 13 del Decreto número 56 de 1997; del Decreto número 76 de 1997; del Decreto número 64 de 1998; del Decreto número 65 de 1998; , 11 y 13 del Decreto número 67 de 1998; , 11 y 13 del Decreto número 37 de 1999; del Decreto número 43 de 1999; del Decreto número 44 de 1999...

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