Decreto numero 330 de 2001, por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas - 2 de Marzo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 704332797

Decreto numero 330 de 2001, por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín44344

El Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, conforme al Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 25 de la Ley 21 de 1991; el artículo 180, el literal g) del artículo 181 y el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1o Requisitos para la Constitucióny Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.

Para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

  2. Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas;

  3. Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

  4. Las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas que existan actualmente, como las Entidades Promotoras de Salud Indígenas que en el futuro se constituyan, deberán contar para su funcionamiento, con un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin exceder de un 10% de la población afiliada no indígena, a partir del año siguiente de la vigencia del presente decreto.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, que administren recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar para su funcionamiento a partir del P de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas afiliadas.

Artículo 2o Objeto Social.
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