Decreto número 401 de 2020, por el cual se modifican, sustituyen, y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 13 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841308892

Decreto número 401 de 2020, por el cual se modifican, sustituyen, y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51255

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 7º del artículo 240 del Estatuto Tributario, los artículos 292-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 579, 596, 607 parágrafo, 811, 903 y 910 del Estatuto Tributario y los artículos 53, 60 y 78 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos;

Que mediante el Decreto número 2345 de 2019, se sustituyeron y adicionaron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2020;

Que en razón a los nuevos impuestos introducidos por la Ley 2010 de 2019, se requiere precisar el contenido de los formularios, la forma como se deben presentar las declaraciones y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2020, de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la cual se hace necesario modificar los artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria;

Que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el parágrafo 7º al artículo 240 del Estatuto Tributario, que establece: "Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables: 1. Para el año gravadle 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).

[...] Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las instituciones financieras que en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT". Acorde con lo anterior se requiere señalar las fechas en el año 2020 para el cumplimiento del pago de la sobretasa;

Que el artículo 109 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, señalando que la obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1º de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), motivo por el que se hace necesario adicionar dos parágrafos al artículo 1.6.1.13.2.26. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el primero para indicar el valor aplicable por este concepto en el año 2020 y el segundo concediendo un plazo especial para presentar la declaración de activos en el exterior a quienes se acojan a la Normalización Tributaria;

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, creó a partir del 1º de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, por lo que se hace necesario fijar los plazos para el pago del anticipo bimestral del año 2020 a que se refiere el artículo 910 del Estatuto Tributario;

Que el artículo 43 de la Ley 2010 de 2019, modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario creando el impuesto al patrimonio, que establece: "Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de: 1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto número 1068 de 2015y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1 º. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2º. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso";

Que el artículo 49 de la Ley 2010 de 2019, que modifica el artículo 298-8 del Estatuto Tributario señala: "REMISIÓN. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto";

Que el artículo 53 de la Ley 2010 de 2019 señala: "IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA-SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero de 2020 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 59 de la presente ley";

Que el artículo 60 de la Ley 2010 de 2019, dispone en su segundo inciso: "El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes";

Que teniendo en cuenta que dentro del hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio se encuentran los activos omitidos y los pasivos inexistentes que pueden ser objeto del Impuesto complementario de normalización tributaria, se hace necesario establecer las fechas de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio con posterioridad al vencimiento del impuesto...

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