Decreto número 410 de 2018, por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, Capítulo 1 sobre prevención de la discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género, mediante la promoción de la acción afirmativa #AquíEntranTodos
Emisor | Ministerio del Interior |
Número de Boletín | 50522 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 2º establece que, entre otros, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica, entre otros;
Que la Constitución Política define a Colombia como un Estado pluralista, fundado en la dignidad humana de todas las personas presentes en el territorio nacional y, en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad como uno de obligatorio cumplimiento, no solo bajo su dimensión formal que garantiza la misma protección y trato de las autoridades y goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que también reconoce al Estado como un actor fundamental en la promoción de las condiciones para hacer que la igualdad sea real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados;
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968, establece en su Parte II artículo 2º numeral 1 la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos previstos en dicho tratado, sin lugar a discriminación alguna en razón de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. Así mismo, este instrumento prevé en su Parte II, artículo 2º, numeral 2, la obligación estatal de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, a través de la adopción de disposiciones legislativas u otros medios apropiados;
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante Ley 16 de 1972, consagra en su Parte I, artículo 1º, numeral 1 el deber estatal de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". De igual manera, este instrumento en su artículo 2º ordena a los Estados Parte adoptar medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ese instrumento internacional;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con las obligaciones generales de respeto y garantía de los Derechos Humanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás tratados de derechos humanos, ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona;
Que mediante sentencia de 26 de febrero de 2016 en el Caso Duque vs....
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