Decreto número 415 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras - 2 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 704673461

Decreto número 415 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50523

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y del literal c) del artículo de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de reforzar las normas existentes para la gestión del riesgo operacional en aquellas entidades que administran activos de terceros, se hace necesario actualizar y uniformar dicha regulación para las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras, con el fin de incorporar mejores estándares asociados a la naturaleza de las operaciones que llevan a cabo con los activos que administran.

Que el reconocimiento de la exposición al riesgo operacional de los administradores de activos de terceros que se propone, guarda consonancia con estándares internacionales que garantizan la flexibilidad y correspondencia necesaria entre las actividades que estos ejecutan, la naturaleza de los activos administrados y una metodología que permite cuantificar dicho riesgo de manera proporcional al tamaño del negocio que las entidades gestionan.

Que dentro de tal ejercicio de actualización normativa, se hallaron además herramientas idóneas en la custodia de valores que se prevé en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para la mitigación apropiada del riesgo operacional atado a las actividades que los administradores de activos de terceros llevan a cabo con los activos que administran en el mercado de valores, en particular, frente al aseguramiento de la entrega de los valores y los recursos en dinero asociados a las operaciones que en ese mercado se ejecutan.

Que el fortalecimiento de las relaciones de solvencia de las entidades autorizadas para actuar como administradores de activos de terceros, también implica el manejo adecuado de aquellos recursos que gestionan las mismas entidades desde su posición propia, gestión esta que puede ser robustecida a partir de la consideración de la ponderación de este tipo de activos por su nivel de riesgo y valor de su exposición por riesgo de mercado en el cálculo de tales relaciones de solvencia.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 013 del 27 de octubre de 2017,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO 3

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.

La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).

Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.

Artículo 2.5.3.1.2 Patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

Artículo 2.5.3.1.3. Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

Artículo 2.5.3.1.4. Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

Artículo 2.5.3.1.5. Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Artículo 2.5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR