Decreto número 501 de 2016, por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015 - 30 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 631987593

Decreto número 501 de 2016, por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín49829

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, de las previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 67 de la Constitución Política "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura";

Que conforme lo prescribe el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución Política, "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con elfin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejorformación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo";

Que el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 dispone que: "El Estado deberá atender en forma permanente losfactores quefavorecen la calidady el mejoramiento de la educación";

Que el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, conforme se encuentra modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país", establece que: "El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única" y que "El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales";

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 establecieron dentro de las estrategias orientadas a mejorar la calidad educativa, la implementación gradual de la Jornada Única, así como la asignación de recursos para incentivar a los diferentes actores del sistema educativo, a fin de mejorar la calidad de la educación;

Que con el propósito de lograr los objetivos y metas del programa para la implementación de la Jornada Única y el mejoramiento de la calidad de la educación básica y media, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo "Todos por un Nuevo País" , creó el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media;

Que en el presente caso, es necesario reglamentar los procedimientos y requisitos que deben cumplirse para efectos de otorgar los Estímulos a la Calidad Educativa e implemen-tar la Jornada Única con cargo a los recursos del "Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015;

Que con el fin de garantizar la objetividad y transparencia en la entrega de los Estímulos a la Calidad Educativa, el Gobierno nacional debe emplear los instrumentos diseñados por el Estado colombiano para medir los resultados alcanzados en el sector educativo, la calidad del servicio y la gestión de las entidades territoriales certificadas, como son: los exámenes de Estado que practica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1324 de 2009; y el Sistema de Información del Sector Educativo, de conformidad con lo previsto en el Título 6, Parte 3, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015;

Que con base en la información que arrojan los instrumentos señalados en el considerando anterior, se podrá medir el índice de calidad regulado en el presente decreto, con fundamento en el cual se otorgarán los Estímulos a la Calidad Educativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 60 de la Ley 1753 de 2015;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015 con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo;

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual deberá ser compilada dentro del citado Decreto número 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establece;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición del Decreto número 1075 de 2015.

Adiciónese el Capítulo 6 al Título 3, Parte 3, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 6

SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA

SECCIÓN 1
Disposiciones generales Artículos 2.3.3.6.1.1 a 2.3.3.6.1.3
Artículo 2.3.3.6.1.1 Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así como los componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el servicio público educativo.
Artículo 2.3.3.6.1.2 Ámbito de Aplicación

El presente capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

Parágrafo. Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.1.3 Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y almuerzo de los estudiantes.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de dedicación a las actividades pedagógicas.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3,

Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Artículos 2.3.3.6.1.4 a 4
Artículo 2.3.3.6.1.4 Gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.
Artículo 2.3.3.6.1.5 Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:
  1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior del establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y ciudadanas de los estudiantes.

  2. Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos educativos de pre-escolar, básica y media.

  3. Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran expuestos los estudiantes en su tiempo libre.

Artículo 2.3.3.6.1.6 Duración de la Jornada Única. La Jornada Única se sujetará a la intensidad horaria mínima que se establece a continuación:

Número de horas de permanencia diaria Número de horas de dedicación a actividades pedagógicas
Diaria Semanal
Educación Preescolar 7 6 30
Educación Básica Primaria 8 7 35
Educación Básica Secundaria 9 8 40
Educación Media 9 8 40

Parágrafo 1º. La diferencia entre el número de horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria.

Parágrafo 2º. Los establecimientos educativos en Jornada Única que implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán dedicar treinta y dos (32) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales. Las ocho (8) horas restantes podrán dedicarse, como mínimo, a las profundizaciones, énfasis o especialidades

de la educación media técnica o académica, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 3º. Las intensidades horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad...

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