Decreto Número 554 DE 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008. - 27 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 563687746

Decreto Número 554 DE 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008.

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49466

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 1209 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1209 de 2008, por la cual se establecen normas de seguridad en piscinas, fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional mediante Decreto número 2171 de 2009 al señalar medidas aplicables a las piscinas y estructuras similares;

Que el precitado reglamento, al disponer dichas medidas, estableció que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, definiría algunos aspectos relacionados con la construcción, buenas prácticas sanitarias, características del agua y dispositivos de seguridad;

Que en desarrollo de la normativa expedida, las entidades territoriales han señalado al Ministerio dificultades en su aplicación, así como han presentado observaciones respecto de algunos requisitos técnicos sobre los dispositivos de seguridad que se utilizan en las piscinas, comoquiera que actualmente no existen en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) que certifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 14

PISCINAS DE USO COLECTIVO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1° Objeto

El objeto del presente título es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.

Artículo 2° Campo de aplicación

De conformidad con lo previsto en los artículos , 4°, literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las disposiciones del presente título se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicio de piscina abierto al público en general, ubicadas en instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales, escuelas, entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares.

Artículo 3° Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Autoridad sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas.

3.2. Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque.

3.3. Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

3.4. Requisitos de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las

exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben cumplir las piscinas.

3.5. Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina.

3.6. Salvavidas: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Certificación de normas de seguridad de piscinas

Artículo 4° Criterios técnicos para los estanques de agua en piscinas

Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 5° Requisitos para la certificación de normas de seguridad de piscinas para uso público

Los responsables de las piscinas de que trata el artículo 2° del presente decreto, deben solicitar el certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito:

5.1. Planos elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos.

5.2. Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua.

5.3. Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque.

5.4. Plan de seguridad de la piscina y reglamento de uso de la...

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