Decreto número 586 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público - 5 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676918713

Decreto número 586 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50197

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993.

Que la Ley 60 de 1993 estableció en el parágrafo 1º del artículo 33, que la metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento del gobierno nacional y que ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, a través del cual estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarías del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Que la Ley 60 de 1993 fue derogada de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, y, a su vez, el artículo 61 de la misma, suprimió el Fondo del Pasivo Presta-cional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y estableció que "en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarías de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los recursos..." en la forma prevista en el mismo artículo.

Que la Ley 715 de 2001, dispuso en los artículos 62 y 63 lo siguiente:

Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios".

"Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienday Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud".

Que los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud vigentes al momento de expedición de la Ley 715 de 2001, estaban contenidos en el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, expedidos por el Gobierno nacional conforme con el mandato del parágrafo 1º del artículo 33, como se indicó antes.

Que no obstante lo anterior, el Gobierno nacional reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y expidió el Decreto 306 de 2004, a través del cual estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre treinta y uno (31) de 1993, sin embargo dicho procedimiento resulta insuficiente para realizar el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo.

Que el artículo 7º del Decreto 306 de 2004, dispuso que en la financiación para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones concurrirían: La Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias públicas y privadas.

Que el Decreto 700 de 2013, reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 (compilado en el presente decreto), y estableció la responsabilidad para la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 en cabeza de la Nación y las entidades territoriales...

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