Decreto número 590 de 2018, por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros - 2 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 707540073

Decreto número 590 de 2018, por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50552

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de embarcaciones y sus partes para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria, así como para reactivar el empleo y la producción industrial del sector;

Que el sector Astillero es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado;

Que se hace necesario promover el potencial del sector Astillero para dinamizar procesos de sofisticación de productos y diversificación de mercados, con el consecuente aumento de las exportaciones, de acuerdo con los objetivos y metas del Gobierno nacional;

Que con el fin de lograr la estabilidad en la industria de astilleros, y activar al sector Metalmecánico del país, se promoverá el encadenamiento con otras cadenas industriales a través de la fabricación de artefactos navales y fluviales;

Que el fomento de la industria de astilleros permitirá generar capacidades para la construcción de embarcaciones y/o sus partes de sectores especiales como el fluvial y el sector defensa, desarrollando capacidades e infraestructura en mares y ríos;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios en sus Sesiones número 290 del 24 de noviembre de 2015 y número 295 del 27 de mayo de 2016, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 7 de abril de 2017, una vez revisadas las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, decidió otorgar concepto positivo a la exoneración arancelaria contenida en este decreto;

Que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, el Decreto número 1074 de 2015 y el Decreto número 1081 de 2015, y una vez diligenciado el cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en su página web, se concluyó que el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no afectaba la libre competencia, tal y como se refleja en la memoria justificativa que soporta la expedición del presente decreto;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página del Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

Que en los términos de artículo 2.1.2.1.11. del Decreto número 1081 de 2015 y el artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012, el presente decreto fue puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal y como se refleja en la memoria justificativa,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónase el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto es el siguiente:

CAPÍTULO 12

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS

SECCIÓN 1 PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros...

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