Decreto numero 712 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 419 de diciembre 30 de 1997
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43281 |
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 419 de diciembre 30 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, generadas por el régimen contributivo de salud, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 419 de diciembre 30 de 1997, deberá cumplirse lo dispuesto en el presente decreto.
Con fundamento en las actas de evaluación y reconocimiento de las cuentas que expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional y la Superintendencia de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom deberá informar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales Dian lo siguiente:
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Número, fecha y monto de las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom generadas por el régimen contributivo de salud, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.
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Nombres y apellidos o razón social completos de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago.
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Número de identificación personal, o Número de Identificación Tributaria (N.I.T.), de los beneficiarios, según sea el caso.
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Dirección que se obtenga de la respectiva cuenta de cobro de los beneficiarios.
Esta información será remitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, una vez se disponga de la misma.
Luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago, la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción de los beneficiarios, para que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan ser objeto de cobro de acuerdo al Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de las...
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