Decreto numero 1544 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones. - 4 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801062

Decreto numero 1544 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín43357

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1º Ambito de aplicación

La salud es un bien de interés público en consecuencia son de carácter público las disposiciones contenidas en el presente decreto, que regulan todas las actividades relacionadas con los laboratorios de salud pública departamentales y distritales, las responsabilidades de los laboratorios clínicos, de citohistopatología, el funcionamiento de las actividades de referencia y contrarreferencia y el control de calidad para los exámenes de laboratorio que son de interés en salud pública.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Laboratorio de salud pública. Es el establecimiento público encargado de realizar actividades de diagnóstico, referencia, contrarreferencia, control de calidad, capacitación e investigación en apoyo a la vigilancia en salud pública, prevención, control y seguimiento de enfermedades que se adelanta en la atención a las personas y al medio ambiente, análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos, sustancias químicas de riesgo para la salud humana, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos para la salud y productos varios.

Referencia y contrarreferencia de las pruebas de interés en salud pública. La referencia y contrarreferencia permite a los laboratorios públicos y privados en sus diferentes grados de complejidad, el envío de muestras biológicas de origen humano, pacientes y/o elementos de ayuda diagnóstica, medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos para la salud y productos varios, a otros laboratorios que se encarguen de atender y procesar la solicitud de envío, para que de acuerdo con su capacidad resolutiva den respuesta a las necesidades de salud.

Laboratorio de citohistopatología. Es el conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, que organizados en grupo, tienen como objetivo examinar citología, especímenes de pacientes, cadáveres y otros, con la finalidad de servir de apoyo diagnóstico en el estudio de enfermedades y contribuir en el mejoramiento de la atención en salud.

Exámenes de laboratorio de interés en salud pública

Se consideran exámenes de laboratorio de interés en salud pública aquellos tendientes a: a) El diagnóstico y/o confirmación de las enfermedades de alto poder epidémico, de fuente común o de alta transmisibilidad según lo defina el Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias en su territorio; b) Facilitar las acciones locales de vigilancia en salud pública, las acciones de prevención y control de enfermedades y el control oportuno de brotes y epidemias; c) El diagnóstico de las enfermedades que son objeto de programas masivos de detección temprana, y d) La identificación de los factores de riesgo objeto de vigilancia y control.

CAPITULO II Artículos 3 a 9

Objeto, competencias y acciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital

Artículo 3º Objeto de los laboratorios de salud pública

Los laboratorios de salud pública tienen como objeto apoyar la función del Estado en inspección, vigilancia y control sanitario mediante:

  1. La realización de exámenes de laboratorio de interés en salud pública;

  2. La participación en la referencia y contrarreferencia en dichos exámenes;

  3. La participación en el control de calidad de los exámenes de interés en salud pública que adelantan los laboratorios clínicos públicos y privados de citohistopatología;

  4. La investigación epidemiológica;

  5. La capacitación y la asistencia técnica en la esfera de su competencia.

Parágrafo 1º. Los exámenes de laboratorio que realiza el Laboratorio de Salud Pública son de interés para la salud colectiva, bien en cumplimiento del Plan de Atención Básica –PAB– o de las funciones consagradas en el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 4º Laboratorios de salud pública departamentales o distritales

Los Laboratorios de Salud Pública en su carácter de organismos de apoyo a la función de vigilancia y control en salud pública a cargo del Estado, podrán continuar funcionando como dependencia del organismo de Dirección de Salud o conforme con la naturaleza jurídica que se le haya asignado en el orden departamental o distrital.

Parágrafo 1º. Los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se consideran como Laboratorios de Salud Pública.

Parágrafo 2º. Tampoco se consideran como Laboratorios de Salud Pública, los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que no forman parte del SGSSS.

Artículo 5º Funciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital

Son funciones de los laboratorios de salud pública departamental o distrital:

  1. Las inherentes al Plan de Atención Básica:

    • De apoyo a la vigilancia y el control de los factores de riesgo biológicos, físicos, químicos y del consumo.

    • De apoyo a la vigilancia en salud pública.

    • De apoyo al control de enfermedades.

    • De apoyo a la vigilancia centinela.

    • En el desarrollo de investigación epidemiológica;

  2. Aquellas como cabeza de las actividades de referencia, contrarreferencia y de control de calidad de la red de laboratorios clínicos y de citohistopatología en su territorio, para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública y que comprenden lo siguiente:

    • Desarrollar programas de capacitación y de educación continua del personal de salud en las áreas de su competencia en coordinación con el Ministerio de Salud, las Universidades del Estado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud, INS, y demás entidades competentes en esta materia.

    • Prestar asesoría y asistencia en los aspectos técnicos de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública, a los laboratorios de su jurisdicción que así lo requieran.

    Parágrafo. Las siguientes funciones, serán implementadas en cada laboratorio de salud pública departamental y distrital de acuerdo con los lineamientos que, en el ámbito de sus competencias, fije el Invima en cuanto a organizar, dirigir y controlar la red nacional de laboratorios, a la promoción de su desarrollo y tecnificación y a la capacitación, actualización, asesoría y control a las entidades territoriales, en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 1290 de 1994, numerales 8 y 11.

  3. La realización de análisis para la vigilancia y control de alimentos, bebidas, cosméticos, medicamentos y otros insumos para la salud y productos varios que tengan impacto en la salud individual y colectiva;

  4. Aquellas como cabeza de referencia y control de calidad de los laboratorios públicos y privados de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, productos biológicos, insumos para la salud y productos...

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