Decreto numero 1570 de 1998, por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. - 5 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801271

Decreto numero 1570 de 1998, por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos
Número de Boletín43358

por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

De las disposiciones generales

Artículo 1º En todas las entidades reguladas por la Ley 443 de 1998 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del jefe de la entidad y un (1) representante de los empleados

En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en las dependencias regionales o seccionales, cuando se haya delegado en sus respectivos jefes la realización total o parcial de los procesos de selección, caso en el cual corresponde a éste designar a sus representantes.

Artículo 2º Para los efectos previstos en este Decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional se entenderán como entidades.
Artículo 3º Los Jefes de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces en las entidades a las cuales se refiere la Ley 443 de 1998, en ningún caso podrán ser miembros de las Comisiones de Personal.
Artículo 4º El representante de los empleados en la Comisión de Personal tendrá un (1) suplente.
CAPITULO II Artículos 5 a 29

De la elección del representante de los empleados en la Comisión de Personal

Artículo 5º El representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente serán elegidos directamente por los empleados públicos de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional.

Para tal efecto, el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según sea el caso, convocará a elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles.

Artículo 6º La convocatoria se divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:
  1. Fecha y objeto de la convocatoria.

  2. Funciones de la Comisión de Personal.

  3. Calidades que deben acreditar los aspirantes.

  4. Unidad o dependencia en la cual se inscribirán los candidatos.

  5. Requisitos para la inscripción y plazos para hacerlo.

  6. Plazo para que los electores presenten los nombres de los empleados públicos que los representarán en la comisión escrutadora.

  7. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación; y

  8. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de la elección.

Artículo 7º Los aspirantes deberán acreditar las siguientes calidades:
  1. No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura; y

  2. Ser empleados de carrera administrativa.

Artículo 8º Los candidatos deberán inscribirse y acreditar las calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la dependencia regional o seccional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria

Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos dos (2) candidatos o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, éste se prorrogará en diez (10) días hábiles más. Si a su vencimiento continuare alguno de los hechos previstos, el representante de los empleados y su suplente serán designados por el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional.

Artículo 9º La solicitud de inscripción se hará por escrito y contendrá la siguiente infor-mación:
  1. Nombres y apellidos completos del candidato.

  2. Documento de identidad.

  3. Manifestación expresa de que reúne los requisitos de que trata el artículo 7º de este decreto y los documentos que la sustentan; y

  4. Firma del candidato como garantía de seriedad de la inscripción.

Artículo 10 El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este decreto para la inscripción de los candidatos, divulgará ampliamente la lista de los candidatos inscritos que hubieren reunido los requisitos exigidos.
Artículo 11

El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces organizará las mesas de votación de acuerdo con el potencial de electores de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional, las identificará numéricamente en forma consecutiva y las distribuirá en forma tal que se garantice a todos los empleados públicos de la entidad o de la dependencia regional o seccional, el ejercicio del derecho a votar.

Artículo 12

La elección será vigilada por jurados de votación designados por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces en la entidad o en la dependencia. regional o seccional, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de candidatos inscritos, a razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por cada mesa, quienes actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y vocal. La notificación a los jurados se efectuará, mediante la publicación de la lista respectiva, a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este artículo para integrarla.

La publicación de que trata este artículo deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre y apellidos completos de los miembros del jurado, con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.

  2. Documentos de identidad.

  3. Funciones; y

  4. Citación para instrucción de los jurados.

Parágrafo. Los jurados principales podrán ser reemplazados por los...

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