Decreto numero 1064 de 1999, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. - 26 de Junio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59809388

Decreto numero 1064 de 1999, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Número de Boletín43615

por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 numeral 3º de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 8
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1° Ambito de aplicación

El presente decreto se aplica a las entidades descentralizadas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución.

En lo no previsto en el presente decreto deberá aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.

Parágrafo. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas.

Artículo 2° Iniciación del proceso de liquidación

El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto. La expedición de este acto conlleva:

  1. La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República;

  2. La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;

  3. La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;

  4. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;

  5. La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;

  6. La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Prohibición que opera a partir de la expedición del decreto que ordena dé disolución y liquidación de la entidad.

Parágrafo 1°. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.

Parágrafo 2°. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.

Artículo 3° En el acto que ordene la supresión o liquidación se podrá disponer que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto

Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria privada contratada para tal fin a través de mecanismos que aseguren la selección objetiva.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

De los órganos de dirección de la liquidación

Artículo 4° Organos de dirección de la liquidación

Es órgano de dirección de la liquidación el liquidador cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Así mismo, en el acto que ordene la supresión o disolución podrá preverse:

  1. La existencia de una junta liquidadora integrada por las personas y con las funciones que en dicho acto se señalen, y

  2. La existencia de un revisor fiscal, que tendrá las mismas calidades y funciones establecidas para este cargo en el capítulo VII Título I libro segundo del Código de Comercio.

Artículo 5° Competencia del liquidador

Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto.

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.

Artículo 6° Del Liquidador

El Presidente de la República designará el Liquidador, quien devengará la remuneración de un Director de entidad descentralizada y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidad y demás disposiciones previstas para éstos.

Artículo 7° Funciones del liquidador

Son funciones del liquidador las siguientes:

  1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

  2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;

  3. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;

  4. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en el presente decreto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

  5. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;

  6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;

  7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente;

  8. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;

  9. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene e iniciar la contabilidad de la liquidación;

  10. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto que le haya sido autorizado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;

  11. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;

  12. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;

  13. Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;

  14. Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo con el contenido que señale el Gobierno;

  15. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;

  16. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

Artículo 8° De los actos del Liquidador

Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Los actos de gestión del liquidador se sujetarán al derecho privado.

TITULO II Artículos 9 a 42

REGIMEN LABORAL Y PENSIONAL

Artículo 9° Plazo

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso presentará a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

Empero, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 10 Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene

Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad.

Artículo 11 Cálculo Actuarial

Cuando un órgano del orden nacional, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá elaborar el respectivo cálculo actuarial teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de...

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