Decreto numero 059 de 1999, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 8 de Enero de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59810425

Decreto numero 059 de 1999, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Número de Boletín43473

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º Asignaciones básicas

A partir del 1º de enero de 1999, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básica

01 1,428,043

02 1,976,084

03 2,017,008

04 2,358,819

05 2,547,525

06 3,034,426

07 3,356,326

08 3,566,587

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básica

01 1,599,409

02 1,839,318

03 1,942,139

04 2,139,511

05 2,265,263

06 2,410,118

07 2,554,973

08 2,756,881

09 2,901,736

10 3,046,591

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica

01 817,405

02 885,199

03 966,310

04 1,036,182

05 1,094,834

06 1,153,485

07 1,201,597

08 1,259,738

09 1,370,922

10 1,428,043

11 1,475,644

12 1,523,245

13 1,618,449

14 1,711,505

15 1,827,118

16 2,052,087

17 2,259,959

18 2,433,564

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica

01 735,664

02 776,535

03 817,405

04 835,468

05 875,252

06 915,036

07 956,450

08 997,080

09 1,075,283

10 1,162,835

11 1,299,655

12 1,390,053

13 1,459,262

14 1,596,068

15 1,732,873

16 1,900,080

17 2,063,390

18 2,226,699

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

Grado Asignación básica

01 471,711

02 488,981

03 510,432

04 540,867

05 573,319

06 594,954

07 616,589

08 638,223

09 638,950

10 669,868

11 700,785

12 727,492

Grado Asignación básica

13 766,306

14 820,176

15 865,894

16 932,018

17 983,495

18 1,061,331

19 1,139,370

20 1,206,823

ESCALA DEL NIVEL ASISTENCIAL

Grado Asignación básica

01 362,559

02 384,501

03 409,595

04 431,990

05 454,382

06 471,525

07 488,981

08 519,231

09 551,685

10 605,772

11 638,223

12 651,755

13 665,542

14 680,173

15 711,090

16 756,099

17 787,176

18 842,279

19 881,638

20 915,950

Parágrafo. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2° Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1º de enero de 1999 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setenta y un pesos ($5.374.071) M/cte., distribuidos así:

Asignación Básica: $ 1.934.666

Gastos de Representación: $ 3.439.405

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 3° Límite de remuneración

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4° Incremento de salario por antigüedad

A partir del 1º de enero de 1999 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978 y el Decreto 70 de 1998, se reajustará en un quince por ciento (15 %).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo...

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