Decreto número 600 de 2017, por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y sufuente definanciación - 6 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676920153

Decreto número 600 de 2017, por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y sufuente definanciación

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín50198

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que las víctimas del conflicto armado que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral con ocasión del conflicto armado, siempre que haya sido calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, o la entidad, de naturaleza oficial señalada por el Gobierno nacional.

Que la Ley 418 de 1997 que tenía una vigencia transitoria de dos años, fue objeto de continuas prórrogas a través de leyes como la 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, señalando en algunos casos los artículos específicos objeto de tal prórroga, omitiéndose la referencia expresa al artículo 46 ya señalado.

Que no obstante lo anterior, la Sentencia C-767 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional señaló que "se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados". Por esta razón estableció que se configuró una omisión legislativa al no prorrogarse también la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 con las leyes 1421 de

2010 y 1106 de 2006.

Que la misma sentencia declaró exequibles los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, bajo el entendido de que "las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud".

Que la misma sentencia estableció que "Como puede apreciarse a partir de los apartes transcritos, la Corte ha estimado que cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza".

Que en este mismo sentido la Corte Constitucional ante solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Trabajo respecto a la sentencia indicada, mediante Auto 290 de 2015, refiere lo siguiente: "la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social" . De esta manera es claro que a esta subvención económica no le serán aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento.

Que en mérito de lo expuesto,

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