Decreto número 602 de 2017, por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones - 6 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676920473

Decreto número 602 de 2017, por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50198

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 º y el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política establecen que las personas y los ciudadanos deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Riesgo de Desastres como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos y la información relacionada que se aplica para garantizar la Gestión del Riesgo de Desastres en el país.

Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012, la Gestión del Riesgo de Desastres constituye una política de desarrollo que asegura la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejora la calidad de vida de las poblaciones y de las comunidades en riesgo y está asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que, igualmente, el artículo 42 ibídem indica que todas las entidades públicas y privadas que ejecutan obras civiles mayores que puedan significar riesgos de desastres para la sociedad deberán realizar el análisis de riesgos de la infraestructura, de los daños que ello origina o de su operación en su área de influencia, y, con base en ello, diseñarán e im-plementarán medidas de reducción de riesgos y planes de emergencia y contingencia que serán de obligatorio cumplimiento.

Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1523 de 2012 dispone que todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias sectoriales y territoriales, en cumplimiento de sus propios mandatos y normas que los rigen.

Que el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 señala que el Gobierno nacional podrá requerir de los contratistas y concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales "o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia", cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos de la población. Este mismo artículo prevé que el Gobierno reglamentará lo pertinente a las zonas de actuación, costos, precios, tiempos y demás materias relacionadas.

Que la Ley 1682 de 2013 concibe la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado que se caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, seguro, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptado al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación, destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos.

Que el inciso 15 del artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 sujeta a reglamentación el mantenimiento de emergencia, entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura por eventos que tengan como origen emergencias climáticas, telúricas, terrorismo, entre otros, que a la luz de la legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

Que el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 establece, entre otros, que en caso de alteraciones al orden público, calamidad pública, desastre, emergencia o por razones de seguridad vial, la infraestructura de transporte, incluyendo equipos y maquinaria, podrá ser utilizada y deberá ser puesta a disposición de la respectiva autoridad competente, con el fin de conjurar la situación y restablecer el orden y la seguridad nacional, y prevé los reconocimientos económicos en favor de los privados por la utilización de la infraestructura, equipos o maquinaria con posterioridad a la superación de la emergencia, desastre, calamidad pública, o alteración del orden público.

Que conforme a lo expuesto, en consonancia con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se hace necesario incorporar la Gestión del Riesgo de Desastres en la Infraestructura de Transporte y reglamentar el mantenimiento de emergencias, entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura que...

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