Decreto número 632 de 2019, por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección I de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte - 12 de Abril de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 778782497

Decreto número 632 de 2019, por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección I de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50924

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral

II de la Constitución Política y de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo de la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda;

Que los artículos y 66 de la Ley 336 de 1996 disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público;

Que el artículo 1º del Decreto número 1347 de 2005 dispuso que el ingreso de vehículos al parque de servicio público de transporte terrestre automotor de carga se haría por reposición, previa demostración de que el o los vehículos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de la licencia de tránsito y el Registro Nacional de Carga e igualmente ingresarían por reposición los casos de pérdida total o hurto;

Que el artículo 2º del Decreto número 3525 de 2005 estableció que en caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga no efectuara la reposición a que estaba obligado, podría ingresar al servicio público el vehículo prestando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancada o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada;

Que mediante el Decreto número 2085 de 2008 se adoptaron medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante la adopción de los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" establece que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional;

Que a través del Decreto número 2450 de 2008 se modifica parcialmente el Decreto número 2085 de 2008, con el objeto de establecer medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

Que el Decreto número 1131 de 2009 modificó el Decreto número 2085 de 2008, disponiendo medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

Que el artículo 1º del Decreto número 2085 de 2008, modificado por los Decretos números 2450 de 2008 y 1131 de 2009, fue modificado por el Decreto número 1796 de 2013, en el cual se establecieron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto;

Que posteriormente los artículos 1º y 3º del Decreto número 2085 de 2008 modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, fueron modificados por el Decreto número 2944 de 2013, en los cuales se consagran las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto. De igual forma, se exceptuaron del ingreso por reposición por desintegración física total los vehículos rígidos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carro taller; equipos de riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; equipos autobombas de concreto. Finalmente, se estableció que los vehículos mencionados anteriormente no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales;

Que mediante el Decreto número 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se compilaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del...

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