Decreto número 644 de 2020, por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6y 7 del artículo 477, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 11 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844560061

Decreto número 644 de 2020, por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6y 7 del artículo 477, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51311

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424, 6 y 7 del artículo 477, y del artículo 850 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.

Que el artículo 1º de la Ley 2010 de 2019 modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario estableciendo como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final".

Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, estableciendo como bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA): "Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos".

Que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 7 al artículo 477 del Estatuto Tributario incluyendo también como bienes exentos del Impuesto sobre las ventas (IVA): "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.

b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.

c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento".

Que, atendiendo lo dispuesto en las citadas disposiciones, se requiere desarrollar las definiciones, los controles tributarios en la comercialización, así como los aduaneros en la importación, y los documentos necesarios para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y las exenciones del mismo impuesto previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 477 de la misma obra.

Que resulta necesario establecer cuáles son los documentos que se deben anexar a la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, originados por los impuestos descontables en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, en los términos allí indicados.

Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8º del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA...

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