Decreto número 703 de 2018, por el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones - 20 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 714877261

Decreto número 703 de 2018, por el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50570

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que se expidió el Decreto número 1076 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible";

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda";

Que es necesario hacer una serie de precisiones formales al Decreto número 1076 de 2015, relacionadas con errores de digitación, transcripción y omisiones de palabras;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Corríjase el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina".

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.

Parágrafo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

Parágrafo 2º. Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 1º)".

Artículo 2º Corríjase el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.5.1.14. Resultados de la investigación. Las actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso.

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 17)".

Artículo 3º Corríjase el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.6.1.4. Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 23)".

Artículo 4º Corríjase el literal b) del numeral 8 y el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así:

"Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (...)

  1. Ejecución de obras públicas:

(... )

  1. La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto (...)

13) (... )

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley...

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