Decreto número 738 de 2017, por el cual se adiciona el epígrafe de la Parte 5 y un título a la Parte 5 del Libro 1 y se adicionan y modifican literales, incisos y artículos del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar el monotributo - 8 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 678890693

Decreto número 738 de 2017, por el cual se adiciona el epígrafe de la Parte 5 y un título a la Parte 5 del Libro 1 y se adicionan y modifican literales, incisos y artículos del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar el monotributo

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50227

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 creó el monotributo como un tributo opcional, de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementario con el fin de impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan a dicho impuesto.

Que el artículo 909 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), en adelante RUT, por lo que resulta pertinente establecer el procedimiento para la inscripción al monotributo en el RUT administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el artículo 905 del Estatuto Tributario, dispuso que las personas naturales que reúnan las condiciones que precisa el artículo podrán ser sujeto pasivo del monotributo. En consecuencia, hay dos (2) clases de sujeto pasivo del monotributo, el contribuyente del monotributo BEPS y el contribuyente del monotributo riesgos laborales.

Que el parágrafo 1º del artículo 905 del Estatuto Tributario definió como requisito mínimo para acceder al monotributo riesgos laborales haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo en Salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos en el año gravable anterior, lo cual no obsta para que dicho contribuyente realice la cotización al Sistema General de Pensiones, al Régimen Contributivo en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales por los doce (12) meses del año.

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que el valor del monotributo dependerá de los ingresos brutos anuales del contribuyente y definió tres categorías sin establecer una diferencia entre el umbral mínimo de la categoría B y el máximo de la categoría A, ni entre el umbral mínimo de la categoría C y el máximo de la categoría B. En consecuencia, se hace necesario precisar los umbrales mínimos para las categorías B y C.

Que el inciso 2º del artículo 903 del Estatuto Tributario prevé que el monotributo sustituye el impuesto sobre la renta y complementario y, por su parte, el parágrafo 1º del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno nacional, la cual está prevista en el artículo 2.2.42.5.7 del Decreto 1072 de 2015, que para las ocupaciones clasificadas en el CIUO 1420 y 5141 corresponden a la clase de riesgo II, aplicable al respectivo ingreso base de cotización.

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que en ningún caso el Ingreso Base de Cotización (IBC), podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el Sistema General de Pensiones, base que en virtud de la normatividad vigente resulta aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales.

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario dispone que el valor a pagar por concepto del monotributo es el previsto para la categoría a la que corresponda el contribuyente, dependiendo de sus ingresos brutos anuales, siendo necesario para el monotributo riesgos laborales desagregar dicho valor entre el monto del impuesto de carácter nacional y el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual se define que este segundo componente equivale a dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las tres (3) categorías del monotributo, calculado con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, cumpliendo así con este componente del monotributo, sin perjuicio de que el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales sea superior cuando el IBC sea mayor a un salario mínimo legal mensual vigente.

Que el artículo 168 de la Ley 1819 de 2016 establece que el Gobierno nacional definirá los términos en que se pagará la suma única cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS. En consecuencia, se requiere precisar que para el caso aplican las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Que se requiere definir el procedimiento para i) el cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y complementario una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió el contribuyente del monotributo, o en los casos en que se requiera actualizar el RUT para cancelar la responsabilidad del monotributo y registrar nuevas responsabilidades, ii) el cambio del monotributo al régimen común del impuesto sobre las ventas cuando se incumple con alguno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, y ii) la exclusión del monotributo por incumplimiento del pago total del periodo gravable.

Que el artículo 913 del Estatuto Tributario prevé que cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo de este impuesto. Por tal razón, se requiere señalar el procedimiento de exclusión que deberá adelantar dicha Unidad Administrativa en estos casos.

Que el artículo 912 del Estatuto Tributario establece que no están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo por concepto de ventas de bienes o servicios, realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Por lo tanto, se debe señalar el mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a este tratamiento tributario.

Que el artículo 910 del Estatuto Tributario regula las obligaciones de declaración y pago para los contribuyentes del monotributo. En consecuencia, se requiere establecer el plazo y el lugar para la presentación y pago de la declaración del monotributo, así como de los abonos anticipados del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS y del monotributo riesgos laborales.

Que para la cumplida ejecución del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó el monotributo al Estatuto Tributario, y con el fin de que la Administración Tributaria pueda adelantar las jornadas de divulgación para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, que faciliten a los contribuyentes la normalización, se requiere un nuevo plazo para la inscripción en el RUT para el año gravable 2017.

Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 270 de 2017 que modificó el Decreto 1081 de 2015,

DECRETA:

Artículo 1º. Adición del literal q) al artículo 1.6.1.2.6 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Adiciónase el literal q) al artículo 1.6.1.2.6 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"Las personas naturales que decidan acogerse voluntariamente al monotributo".

Artículo 2º

Adición del inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónase el inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"En el caso de las personas naturales que se inscriban en calidad de contribuyentes del monotributo, también deberán exhibir:

  1. Copia del formulario o certificación de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.5.4.3 del presente Decreto.

  2. De no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 905 del Estatuto Tributario, deberá exhibir la certificación de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud de por lo menos 8 periodos cotizados continuos o discontinuos del año gravable anterior y una certificación o comprobante de pago en la que conste su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL)".

Artículo 3

º. Adición de los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónanse los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual...

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