Decreto número 762 de 2017, por medio del cual se sustituyen los artículos 2.4.5 al 2.4.14 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los numerales 1 y 3 y los parágrafos 1ºy 2º del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional - 12 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 679168245

Decreto número 762 de 2017, por medio del cual se sustituyen los artículos 2.4.5 al 2.4.14 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los numerales 1 y 3 y los parágrafos 1ºy 2º del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50231

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 42.3 y 42.7 de la Ley 715 de 2001, 2 de la Ley 1797 de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley 1797 de 2016 establece que a partir de la vigencia 2017, de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) se destinará el 10% para cofinanciar las acciones en salud pública; hasta el 80% para el componente de Régimen Subsidiado y el porcentaje restante para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta.

Que frente al componente de Régimen Subsidiado se mantiene el porcentaje de 80%, conforme con el plan de transformación dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y la sostenibilidad financiera del sector.

Que el citado artículo 2º de la Ley 1797, define la distribución del componente de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y la financiación del subsidio a la oferta entre las entidades territoriales competentes, una vez descontado los recursos que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013 y el porcentaje que defina el Gobierno nacional para financiar los subsidios a la oferta.

Que el literal b) del inciso tercero del anotado artículo establece como subsidio a la oferta la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios efectuada por instituciones públicas ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.

Que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen la competencia de organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas; en cumplimiento de lo anterior, los departamentos cuentan con instituciones de segundo y tercer nivel de atención. De ese modo, los recursos que financian los subsidios a la oferta privilegian a dichos niveles de atención, en cumplimiento a lo señalado por el literal b) del artículo de la Ley 1797 de 2016.

Que en concordancia con lo anterior el artículo 79 de la Ley 1438 de 2011 establece que se garantizarán los recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en donde estas sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.

Que en cumplimiento del inciso 1º del artículo 310 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 5º de la Ley 47 de 1993, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán por las normas especiales en asuntos tales como administrativos y financieros.

Que para el caso de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putu-mayo, Vichada y Vaupés el literal I) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de su población, el Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades.

Que el artículo 3º de la Ley 1797 de 2016 establece que los recursos correspondientes a los aportes patronales de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, serán manejados por estas Entidades, a través de una cuenta maestra creada para tal fin; para lo cual dichos recursos serán girados directamente por la Nación a la cuenta maestra de la Empresa Social del Estado.

Que por otra parte teniendo en cuenta la finalidad de los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta para tal efecto se considera necesario que los departamentos y distritos se beneficien de la reducción de precios y/o costos en medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.

Que en virtud de los cambios normativos asociados a...

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