Decreto número 943 de 2020, por el cual se adiciona el artículo 2.2.5.8.8, al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se adoptan medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019 - 6 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846200019

Decreto número 943 de 2020, por el cual se adiciona el artículo 2.2.5.8.8, al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se adoptan medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Nacional de Planeación
Número de Boletín51367

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso presupuestal de las entidades territoriales está enmarcado dentro de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) - Decreto 111 de 1996, la Ley 617 de 2000, la Ley 819 de 2003 y las demás normas territoriales expedidas en cumplimiento de los artículos 104 y 109 del EOP;

Que con base en la normativa citada, las entidades territoriales, en el proceso de programación y elaboración de su respectivo presupuesto anual deben ceñirse a los principios del sistema presupuestal tales como planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, coherencia macroeconómica, sostenibilidad fiscal y estabilidad fiscal, respetando en todo caso, los límites de gastos de

funcionamiento definidos por la Ley 617 de 2000 y los techos de gastos definidos por el Marco Fiscal de Mediano Plazo;

Que para lograr la sostenibilidad financiera de las inversiones estratégicas formuladas en los presupuestos locales, las entidades territoriales requieren conocer el comportamiento de las diferentes fuentes de recursos disponibles, por cuanto deben presentar a los cuerpos colegiados respectivos el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, el cual debe ser aprobado antes del 30 de noviembre de la vigencia en la cual se programan, razón por la cual, actualmente las entidades territoriales se encuentran ejecutando el presupuesto proyectado y aprobado en la vigencia anterior y cuentan con apropiaciones máximas sobre las cuales pueden asumir compromisos;

Que una de las principales fuentes de financiamiento territorial es el Sistema General de Participaciones (SGP), que está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, para la financiación de los servicios a su cargo y para la financiación de proyectos de inversión, dando prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas. con énfasis en la población pobre;

Que para el año 2020, la proyección de los recursos a incluir en los presupuestos locales se realizó teniendo en cuenta los recursos del SGP distribuidos en la vigencia 2019, la cual utilizó información censal certificada con base en el Censo General de Población

2005;

Que mediante los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", se ajustaron las competencias en salud de la Nación y los departamentos y, en consecuencia, los artículos 233, 234 y 235 de dicha ley, modificaron los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, redefiniendo los porcentajes de los componentes de la participación de salud del SGP, así como los criterios y metodología de distribución del componente de aseguramiento en salud y de los subcomponentes de salud pública y de subsidio a la oferta, cuyos procedimientos y variables de distribución, asignación y uso, fueron reglamentados por los Decretos 268 y 292 de 2020, que sustituyen parcialmente el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, lo cual se aplica a partir del 1º de enero de 2020;

Que, acorde con lo anterior, el subcomponente de Acciones de Salud Pública (10%) de la participación de Salud del SGP, se distribuye de acuerdo con el resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa, de tal forma que en los cuatro primeros criterios...

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