Decreto número 969 de 2017, por medio del cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016
Emisor | Ministerio de Salud y Protección Social |
Número de Boletín | 50258 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, lo cual exige que asuman el riesgo transferido por el usuario y cumplan con las obligaciones establecidas en el Plan de Beneficios, para lo cual, por cada persona afiliada, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconoce a la Entidad Promotora de Salud una Unidad de Pago por Capitación, según lo señalado en los literales e) y f) del artículo 156 de Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Que conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto ley 1281 de 2002, cuando el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, vencidos los cuales, se deberá informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Que frente a la firmeza de los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud, el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753, que rige desde el 9 de junio de 2015, establece que "los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación...
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